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Contraloría General de la República · N° 026902N16

Dictamen N° 26.902, de 11 de abril de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 26.902 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Velozo Alcaide, en representación de don Gabriel Garrido Sepúlveda; de don Álvaro Garrido Sepúlveda, y de doña Rosa Garrido Sepúlveda, para solicitar la reapertura del sumario ordenado por la resolución exenta N° 494, de 2010, del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, iniciado para indagar una supuesta negligencia médica en la intervención quirúrgica efectuada por funcionarios de ese organismo el 19 de junio de 2009 y a causa de la cual ocurrió el deceso de doña Irma Sepúlveda Burgos, toda vez que dicho proceso fue sobreseído por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, lo que estima se debió a una dilación indebida en su tramitación. Al respecto, corresponde señalar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 95.752, de 2015, de este origen, ha concluido que una vez prescrita la acción disciplinaria, resulta improcedente ordenar la reapertura de un sumario, como ocurre en la especie. En este sentido, conviene precisar que el artículo 158, inciso primero, del Estatuto Administrativo, establece que la acción disciplinaria prescribe en cuatro años contados desde la ocurrencia del acto que le da origen, puntualizando su inciso segundo, que si hubieren hechos constitutivos de delito, aquélla prescribirá conjuntamente con la acción penal. A su turno, es dable anotar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s 7.629, de 2014 y 44.039, de 2015, ambos de este Órgano Fiscalizador, que en aquellos supuestos en que hubieren hechos constitutivos de delito, el plazo de prescripción será el mismo que el ordenamiento jurídico contempla para la acción penal, vale decir, de cinco, diez o quince años, según el delito de que se trate, debiendo tenerse en consideración las interrupciones y suspensiones que hayan operado en sede penal y administrativa. Unido a lo anterior, corresponde puntualizar que al tenor del dictamen N° 89.242, de 2014, de este origen, en aquellos procedimientos en los que se hubieren formulado cargos en oportunidades distintas, como ocurrió en el presente caso, se considera la época de la primera de las imputaciones para determinar los efectos suspensivos de la prescripción de la acción disciplinaria y no la última de ellas, como erradamente se sostuvo en la resolución exenta que dispuso el sobreseimiento del proceso. Pese a lo recién expresado, analizado el expediente disciplinario de la especie, ha podido verificarse que, efectivamente, a la data de emisión de la resolución exenta N° 2.444, de 7 de septiembre de 2015, que sobresee dicha carpeta investigativa, la responsabilidad administrativa de los involucrados, se encontraba ya prescrita, circunstancia que impide disponer la reapertura del sumario ya aludido. Finalmente, en lo que se refiere a la excesiva demora en la tramitación de la pieza investigativa reseñada, es menester considerar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 95.752, de 2015, de este origen, que si bien aquello no constituye un vicio que afecte su validez, por cuanto no incide en aspectos esenciales del mismo, ello no obsta a perseguir la responsabilidad administrativa de quién o quiénes originaron tal dilación, por lo que esa superioridad deberá disponer la realización del pertinente sumario, en el que también tendrán que indagarse las eventuales irregularidades a que se refiere el recurrente en su presentación, cuya copia se remite para dicho fin. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de e sta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026902N16, de 11 de abril de 2016.

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