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Contraloría General de la República · N° OF186259N26

Dictamen N° OF186259, de 1 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que, aunque no puede intervenir en asuntos litigiosos, sí puede pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa ya conocida por tribunales; corresponde al Servicio de Salud Concepción evaluar los antecedentes y disponer, si procede, los sumarios pertinentes.

Texto del pronunciamiento

N° OF186259 Fecha: 01-10-2026 I. Antecedentes El entonces H. Diputado señor Leonidas Romero Sáez solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de las actuaciones del Servicio de Salud Concepción (SSC), frente a las denuncias por eventuales vulneraciones de derechos fundamentales a funcionarios de esa repartición. Expone que recibió una presentación realizada bajo reserva de identidad, en la que se denunciaba que el SSC ha pagado más de trescientos millones de pesos a funcionarios por concepto de daño moral y remuneración, de acuerdo con lo resuelto por los Tribunales de Justicia. Requerido su informe, el Servicio de Salud Concepción lo evacuó, solicitando que esta Entidad de Control se abstenga de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que la presentación del señor Romero Sáez no cumple con lo previsto en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, en orden a que las consultas que se presenten a este Organismo Fiscalizador deben señalar los hechos y razones que motivan su solicitud y las peticiones concretas que se formulan, de manera clara y precisa. Asimismo, argumenta que, por tratarse de asuntos litigiosos, este Órgano Contralor se encuentra impedido de intervenir o informar al respecto, según lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 6° de la ley N° 10.336. Con todo, mediante el oficio ordinario N° 3.551, de 2025, el referido servicio de salud informó que la autoridad competente evaluó las denuncias presentadas sobre la materia y dispuso la instrucción de los procedimientos disciplinarios correspondientes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es menester recordar que en virtud del aludido inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, a esta Contraloría Regional no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Con todo, cabe hacer presente que el reclamo de la especie dice relación con hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios que estuvieron involucrados en hechos relacionados con vulneraciones de derechos fundamentales a personal dependiente del SSC, los que ya fueron conocidos por los Tribunales de Justicia, razón por la cual es posible afirmar que no existe impedimento para que este Organismo de Control se pronuncie sobre la materia expuesta por el peticionario (aplica dictamen N° 39.426, de 2016). Precisado lo anterior, cabe tener presente que, conforme al tenor expreso de los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, es la autoridad dotada de potestad disciplinaria la que debe estimar si los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial (aplica dictámenes Nos 39.500, de 2009 y E64206, de 2020). En tal sentido, conviene recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, letra g), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es atribución del Director de dicho servicio de salud, ejercer respecto del personal todas las facultades de un jefe superior de servicio, entre las que se encuentra la potestad disciplinaria. Por su parte, tratándose de los establecimientos autogestionados en red, el artículo 36 del referido texto normativo dispone que en el Director del Establecimiento estarán radicadas la dirección, organización y administración del mismo, agregando, en la letra f) de ese precepto, que tendrá la atribución de ejercer la administración del personal destinado al centro asistencial, entre otros aspectos, en materia de responsabilidad administrativa. La misma letra agrega que respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio. III. Análisis y conclusión Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer presente que, si bien el SSC no informó la cantidad de sentencias firmes y ejecutoriadas de los Tribunales de Justicia relativas a denuncias por tutela laboral o violación de derechos fundamentales presentadas en contra de esa entidad durante los años 2021 y 2024, de la revisión del portal web del Poder Judicial es posible advertir que, efectivamente, en el periodo consultado enfrentaron diversas demandas sobre tales materias. En este contexto, mediante oficio N° 3.551, de 2025, el referido servicio informó acerca de la instrucción de determinados procedimientos disciplinarios con ocasión de denuncias formuladas por funcionarios de su dependencia, vinculadas a hechos que habrían dado origen a acciones de tutela laboral deducidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. Sin embargo, atendido que la presentación del señor Romero Sáez no individualiza las denuncias ni los funcionarios a los que se refiere, corresponde que la autoridad superior del Servicio de Salud Concepción examine los antecedentes expuestos y disponga, en caso de estimarlo procedente, la instrucción de los procedimientos disciplinarios que correspondan, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de los hechos descritos. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF186259N26, de 1 de octubre de 2026.

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