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Contraloría General de la República · N° 085938N15

Dictamen N° 85.938, de 29 de octubre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 85.938 Fecha: 29-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Loreto Aguilar Rojas, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 24.322, de 2011, de este origen, que indicó que los empleados de dicho centro de salud, regidos por el Código del Trabajo, no tienen derecho al pago de la asignación de cuarto turno pactada en sus contratos mientras hacían uso de licencia médica. Requerido de informe, ese establecimiento asistencial expresó, en síntesis, que su actuación se ha ajustado a lo resuelto en el anotado pronunciamiento. Sobre el particular, cabe recordar que mediante el mencionado dictamen, esta Entidad Fiscalizadora señaló que los servidores por los que se consulta carecían del derecho a recibir el beneficio en examen durante el lapso en el cual hacen uso de licencias médicas, por cuanto en sus convenios se estipuló que ese emolumento se percibiría únicamente mientras desempeñen su jornada en sistema de cuarto turno. Sin embargo, atendidas las alegaciones expuestas en esta oportunidad por la recurrente, se ha estimado necesario realizar un nuevo estudio de la materia. En efecto, conviene puntualizar que el artículo 4° de la ley N° 18.399, otorgó al Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, la facultad para contratar personal para el mencionado centro asistencial, sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores del sector privado, la que, en virtud de la resolución Nº 48, de 2014, de ese organismo, fue delegada en el Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Luego, es dable destacar que, según se informó en el dictamen N° 26.507, de 2008, de esta procedencia, las disposiciones del Código del Trabajo y su normativa complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el carácter de estatutos de Derecho Público que no constituyen estándares mínimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto está obligada a respetarlos. Por ello, debe otorgar a esos empleados los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley regula, ya que tiene que ceñirse estrictamente a ella. Conforme a lo anterior, resulta necesario anotar que el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, prescribe, en lo que interesa, que los funcionarios regulados por el Código del Trabajo que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la institución empleadora, debiendo agregarse que, según se manifestó en el dictamen N° 25.101, de 2015, de este origen, la intención del legislador al momento de establecer ese precepto, fue que quienes se encuentren en la hipótesis que allí se indica, reciban la totalidad de sus estipendios, sin distinguir su imponibilidad. Además, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 18.458, y tal como se precisó en el aludido pronunciamiento, los funcionarios de ese centro de salud regidos por el Código Laboral deben recibir la totalidad de sus remuneraciones durante el tiempo en que hacen uso de licencias médicas, sin perjuicio de que su empleador posteriormente requiera directamente la devolución del subsidio respectivo a las entidades de previsión pertinentes. De esta manera, considerando que el legislador expresamente ha ordenado que los servidores de ese hospital, sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo, perciban íntegramente sus emolumentos en el lapso en que hagan uso de reposos médicos, es dable concluir que dicha superioridad no está facultada para incorporar estipulaciones contractuales que impidan a aquellos gozar de todo o parte de sus remuneraciones producto del uso de tales descansos. En consecuencia, se reconsidera el dictamen N° 24.322, de 2011, de este origen, debiendo esa institución, en lo sucesivo, pagar a los trabajadores de que se trata la referida asignación de cuarto turno mientras gocen de licencias médicas, toda vez que el cambio de jurisprudencia introducido por el presente pronunciamiento, por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, únicamente se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina sustituida, lo que resulta armónico con lo señalado por esta Entidad de Control en los dictámenes N°s 65.125, de 2009 y 77.745, de 2014. Finalmente, en razón de lo expuesto, se estima innecesario informar en relación a las demás alegaciones de la peticionaria. Transcríbase a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 085938N15, de 29 de octubre de 2015.

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