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Contraloría General de la República · N° D436N26

Dictamen N° D436, de 23 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que la reubicación de personal del DAEM en municipios debe formalizarse mediante decreto alcaldicio que detalle las nuevas tareas, y que los reubicados conservan su antigüedad, pero se rigen por el régimen estatutario o laboral que corresponda, no por los beneficios colectivos anteriores.

Texto del pronunciamiento

N° D436 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Quinta Normal solicita un pronunciamiento que determine si la reubicación prevista en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, permite modificar las funciones que el empleado desempeñaba previamente en el Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM-), y si corresponde suscribir un nuevo contrato que explicite el cambio de dependencia jerárquica y la naturaleza de las labores. A su turno, la señora Susana González Moreno, extrabajadora de la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú (CODECUC), reclama que el empleador no ha incluido en un anexo de su contrato de trabajo que fue reubicada en la entidad edilicia en virtud del aludido artículo transitorio, ni reconocido su antigüedad; que desconoce los 22 días hábiles de feriado legal y los 5 días hábiles de vacaciones de invierno pactados colectivamente; y que no le ha pagado los bonos de término de conflicto, de vacaciones, de navidad y de escolaridad que concede la ley N° 21.724. Por su parte, doña Marjorie Lizana Roa, también reubicada en la Municipalidad de Maipú, reclama que esta cesó a su respecto el pago del bono especial de $ 350.000 otorgado durante 2024 por la CODECUC; que aquel municipio modificó unilateralmente la fecha de entero de sus remuneraciones; y que no le reconoce su derecho a percibir el bono por antigüedad y el feriado legal pactados colectivamente, además de sus años de desempeño laboral. Requeridas al efecto, la Municipalidad de Maipú, la CODEDUC, la Subsecretaría de Educación y la Dirección de Presupuestos informaron en la materia. II. Fundamento jurídico Es necesario tener en consideración que el personal no docente que se desempeña en los DAEM se rige por el Código del Trabajo (aplica dictamen N° D227, de 2026). Enseguida, resulta útil recordar que el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, que regula el traspaso de personal municipal de los DAEM y de las corporaciones municipales a los Servicios Locales, cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, prevé en su numeral primero que, una vez nombrado en su cargo, el director ejecutivo del servicio local llamará a concurso, en el cual solo podrá participar el personal antes señalado que ha estado cumpliendo funciones en las municipalidades o corporaciones municipales cuyo territorio sea de competencia del servicio local, desde a lo menos tres años antes del traspaso. Añade la letra f) del numeral primero de ese precepto, que el director ejecutivo del servicio local dispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados, mediante resolución dictada al efecto. El inciso segundo del numeral tercero del mismo artículo expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley N° 18.883, “excepcionalmente las municipalidades estarán facultadas para reubicar en otras funciones a los trabajadores que por cualquier causa no hubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente, de acuerdo a las normas del presente artículo. Dicho personal continuará afecto al régimen laboral al que se encontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dicha facultad”. III. Efectos de la reubicación prevista en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040. Es posible advertir que el traspaso de los empleados municipales de los DAEM y de las corporaciones municipales -a diferencia de los asistentes de la educación- no opera por el solo ministerio de la ley, sino que se supedita al resultado de un concurso, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de ser reubicados en la misma entidad edilicia cuando, por cualquier causa, no hubieren sido traspasados, quedando en tal situación bajo el mismo régimen laboral, esto es, el Código del Trabajo (aplica dictámenes N°s. E52951, de 2020, E144653, de 2025 y D240 y D287, ambos de 2026). De ello se sigue que los empleados que permanezcan en la municipalidad luego de la reubicación en cuestión no están obligados a firmar nuevos contratos de trabajo y tienen derecho a mantener su antigüedad, toda vez que poseen continuidad en la relación laboral, sin perjuicio de las actualizaciones que resulten procedentes en los términos previstos en el inciso primero del artículo 11 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° 24.010, de 2008). Al respecto, el inciso tercero del artículo 5° del citado código prescribe que los contratos individuales de trabajo podrán ser alterados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que convengan libremente los contratantes; agregando el inciso primero del artículo 11 de ese texto legal, que las “modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en un documento anexo”. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 26.028, de 2018, al modificarse el respectivo contrato de trabajo conforme con las formalidades del precitado artículo 11 -esto es, que se consignen por escrito y que sean firmadas por ambas partes-, el cambio de actividades y de lugar de trabajo deben ser consentidos por el funcionario. Por excepción, se permite al empleador variar, unilateralmente, las labores y el lugar de trabajo del servidor, a condición de que se cumplan las exigencias y limitaciones indicadas en artículo 12 del Código del Trabajo, facultad que es conocida como “ius variandi”, criterio este último que resulta concordante con lo manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.515, de 2011 y 26.028, de 2018. Con todo, y de acuerdo con el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, y el inciso cuarto del artículo 12 de la ley N° 18.695, dichas decisiones deben constar en decretos alcaldicios. Por consiguiente, en el supuesto de la reubicación debe formalizarse dicha determinación mediante el respectivo decreto alcaldicio, en el cual consten las nuevas tareas que deberá desempeñar el funcionario, por lo que la Municipalidad de Quinta Normal debe regularizar dicha situación, si corresponde. IV. Situación de la señora Susana Elizabeth González Moreno 1. Feriado legal y vacaciones de invierno pactados colectivamente Consta que la Municipalidad de Maipú, en anexo de contrato de 3 de noviembre de 2025, reconoció a la señora González Moreno su antigüedad laboral a contar del 2 de enero de 2012, por lo que no se abundará en este punto. Además, aparece que mediante el decreto alcaldicio N° 496, de 2025, se regularizó su reubicación -y la de doña Marjorie Michelle Lizana Roa-, bajo el régimen del Código del Trabajo. Igualmente, se ha podido constatar que en la cláusula vigésima del convenio colectivo firmado el 31 de mayo de 2024, entre el “Sindicato de Trabajadores no Docentes” y la CODEDUC, se pactaron para los trabajadores de la Casa Central un feriado legal de 22 días hábiles y vacaciones de invierno de 5 días hábiles. En este sentido, es menester apuntar que, a contar de la reubicación desde una corporación municipal -persona jurídica de Derecho Privado, cuyos trabajadores no son funcionarios públicos-, el Código del Trabajo pasa a constituir un estatuto de Derecho Público, por lo que sus normas constituyen mandatos para la autoridad administrativa, sin que esta esté facultada para otorgar franquicias superiores o inferiores a las establecidas en tales preceptos, a diferencia de lo que ocurre en el sector privado, en que las partes pueden acordar derechos superiores a los contemplados en la ley laboral (aplica dictámenes N°s. 363, de 1989, 11.764, de 2017, 2.927, de 2020 y D227, de 2026). Por lo tanto, la Municipalidad de Maipú debe otorgar a la señora González Moreno el feriado que corresponda, ajustándose estrictamente a las normas estatutarias a las que ahora se sujeta. No altera lo anterior el régimen de protección general de la ley N° 21.040 -conforme con el cual, y en lo que importa, el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios o previsionales de dicho personal-, por cuanto la hipótesis por la cual se consulta no constituye un traspaso propiamente tal, sino una reubicación para desempeñar otras funciones en la municipalidad. 2. Bonos de término de conflicto, de vacaciones, de navidad y de escolaridad regulados en la ley N° 21.724 El artículo 2° de la ley N° 21.724 contempló, a partir del año 2024, un aguinaldo de Navidad a las trabajadoras y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades al 1 de diciembre de cada anualidad. A su vez, acorde con el dictamen N° E69222, de 2025, el personal afecto al Código del Trabajo tiene derecho a percibir el bono de vacaciones no imponible que establece su artículo 23. Asimismo, de conformidad con el criterio del dictamen N° 738, de 2020, el bono especial -conocido como bono de término de conflicto-, que concede el artículo 35 de la ley N° 21.724 puede ser percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. Sin embargo, el bono de escolaridad dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.724, se encuentra establecido en favor de los funcionarios del sector público, con excepción, entre otros, de aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora, lo que sucede con los contratados bajo el Código del Trabajo. En mérito de lo expuesto, debe concluirse que corresponde a la interesada acceder a los bonos que reclama -a excepción del de escolaridad-, razón por la cual la Municipalidad de Maipú deberá revisar su situación y, de ser ello pertinente, regularizarla, en el plazo de 15 días hábiles a contar de la recepción el presente pronunciamiento. V. Situación de la señora Marjorie Michelle Lizana Roa En los antecedentes tenidos a la vista consta que la señora la señora Lizana Roa ingresó a la CODECUC el 3 de julio de 2017, para desempeñar funciones de analista de gestión en la administración central de esa entidad, por lo que su relación laboral se regía por el Código del Trabajo. Asimismo, aparece que la recurrente no fue traspasada al Servicio Local de Educación Pública Santa Corina y que se le reubicó en la Municipalidad de Maipú, a contar del 1 de enero de 2025, continuando entonces afecta al régimen laboral al que se encontraba sujeta con anterioridad. A continuación, es del caso tener en cuenta el anexo de contrato de 27 de marzo de 2024, cuya cláusula primera estipuló, a contar del 1 de marzo de ese año, el otorgamiento de un bono especial de $350.000 pesos mensuales por el reemplazo de la trabajadora que indica o hasta el 31 de diciembre de aquella anualidad, cualquiera de las situaciones que ocurriera primero. Igualmente, en el anexo de contrato de 4 de octubre de 2024 se estipuló el pago, a contar del 20 de septiembre de ese año, de un bono especial de $ 350.000 pesos mensuales, por el desempeño de “labores profesionales en rendiciones y funciones asociadas a JUNJI hasta el 31 de Diciembre de 2024”. En este contexto, y dado que de la sola lectura de las estipulaciones contractuales que concedieron los bonos especiales en comento, se desprende que ellos debían mantenerse vigentes solo hasta el 31 de diciembre de 2024, cabe concluir que a la señora Lizana Roa no le corresponde el pago de tales beneficios. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que su pago sea acorde con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, y no en consideración a otros factores, tales como el comportamiento funcionario o la mera liberalidad del empleador, agregando que el artículo 42 de ese ordenamiento señala los diferentes rubros que constituyen remuneración, describiéndolos de manera circunstanciada (aplica dictamen N° 76.866, de 2014). De lo expuesto se sigue que, dado que el Código del Trabajo no contempla los estipendios en estudio específicamente en el artículo 42 del mencionado código, resulta improcedente su entero. En cuanto a la modificación unilateral de la fecha de pago de las remuneraciones, es del caso indicar que, con arreglo al artículo 55 del Código del Trabajo, las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes; debiendo destacarse que dicho código no contempla una fecha determinada para enterar a los trabajadores sus remuneraciones. Luego, considerando que la interesada no precisa los antecedentes que avalarían su denuncia, este Organismo de Control se encuentra impedido de pronunciarse acerca de dicha alegación. En lo concerniente al derecho a percibir el bono por antigüedad y el feriado legal pactados colectivamente, es posible concluir que la funcionaria no tiene derecho a tales beneficios, por las consideraciones legales y jurisprudenciales antes desarrolladas, que impiden otorgar franquicias superiores o inferiores a las establecidas en el Código del Trabajo. Finalmente, en lo relativo a la antigüedad, es pertinente reiterar lo consignado en el acápite III, en orden a que la reubicación no constituye una causa para desconocerla. En mérito de lo expuesto, la Municipalidad de Maipú deberá arbitrar las medidas del caso para regularizar la situación de la interesada, en el mismo plazo fijado con antelación. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D436N26, de 23 de octubre de 2026.

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