Contraloría General de la República · N° 030707N14
Dictamen N° 30.707, de 2 de mayo de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 30.707 Fecha: 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Maipú, solicitando un pronunciamiento respecto a si es jurídicamente procedente que esa entidad edilicia pague a la “Empresa Internacional de Comercialización S.A." lo que ella habría desembolsado por concepto de interés bancario, a consecuencia de los créditos que adquirió para suplir la falta de pago íntegro del contrato para la construcción de la obra denominada “Jardín infantil y Sala Cuna Don Cristóbal”, suscrito entre ambas partes. Lo anterior, dado que esa sociedad demandó el cumplimiento de dicha convención con indemnización de perjuicios -conformados por los aludidos intereses- ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N° C-35.880-2011, litigio al que se pretende poner término a través de un contrato de transacción. Como cuestión previa, es del caso indicar que de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de la Contraloría General-, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Luego, dado que en la especie la “Empresa Internacional de Comercialización S.A." demandó judicialmente el cumplimiento del contrato de obra y el pago de la eventual indemnización de perjuicios, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, en cuanto a la posibilidad que la Municipalidad de Maipú suscriba un contrato de transacción con el objeto de poner término al mencionado juicio, es menester recordar que de conformidad con el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el alcalde se encuentra facultado, previo acuerdo del concejo municipal, para transigir judicial y extrajudicialmente. En relación con la materia, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.585, de 1994, 46.408, de 2011, y 34.493, de 2013, ha precisado que si bien la aludida ley N° 18.695 otorga tal facultad al jefe comunal, estableciendo como requisito para ello, contar con el respectivo acuerdo de dicho cuerpo colegiado, tal mecanismo de solución de controversias debe necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, el cual prescribe que uno de los elementos esenciales del contrato de transacción consiste en que las partes se hagan mutuas concesiones y realicen sacrificios recíprocos. Por consiguiente, solo en la medida que la entidad edilicia suscriba el referido acuerdo de voluntades en los términos antes descritos, dicha convención se encontrará ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 030707N14, de 2 de mayo de 2014.
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