Contraloría General de la República · N° 030622N18
Dictamen N° 30.622, de 10 de diciembre de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 30.622 Fecha: 10-XII-2018 Doña Ginette Guitard Gajardo solicita un pronunciamiento que determine si para tener derecho a percibir el Aporte Familiar Permanente que regula la ley N° 20.743, denominado “Bono Marzo”, debe haber obtenido el Subsidio Único Familiar previsto en la ley N° 18.020, en el mes de noviembre de esta anualidad. Ello, por cuanto señala que la citada ley N° 20.743 exige ser beneficiaria de ese subsidio al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento, circunstancia que, en su opinión, podría verse modificada en el evento de establecerse, por medio de la modificación legal que indica, que dicha exigencia debe cumplirse al 30 de noviembre. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.743 concede, por una vez, cada año en el mes de marzo, un aporte familiar permanente a quienes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a su otorgamiento sean beneficiarios del subsidio familiar contemplado en la ley N° 18.020 -que Establece Subsidio Familiar para Personas de Escasos Recursos y Modifica Normas que Indica-; y a quienes, a dicha fecha, sean beneficiarios de asignación familiar o asignación maternal establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, siempre que perciban dichas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Expuesto lo anterior, resulta útil destacar que la circular N° 2.998, de 26 de marzo de 2014, de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, que imparte instrucciones para la aplicación de la mencionada ley N° 20.743 indica, en su numeral 8, que corresponderá a dicha institución la supervigilancia y fiscalización del otorgamiento y pago del Aporte Familiar Permanente correspondiente a los beneficiarios del subsidio familiar o asignaciones familiares o maternales, razón por la cual este Organismo de Control carece de atribuciones para intervenir en esta materia. Así lo ha concluido, el dictamen N° 53.555, de 2014, de este origen. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remite a esa superintendencia la presentación de la interesada, por corresponderle resolver a su respecto y darle respuesta directa sobre el particular. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República María Soledad Frindt Rada Subjefe Subrogante División Jurídica
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 030622N18, de 10 de diciembre de 2018.
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