Contraloría General de la República · N° E370753N23
Dictamen N° E370753, de 20 de julio de 2023
Sumario
La Contraloría concluye que la exigencia de matrícula de buzo comercial para operar cámaras hiperbáricas en faenas sobre 40 metros, impuesta por la Circular N° A-42/002 de DIRECTEMAR, excede la ley y el reglamento, por lo que ordena ajustarla.
Texto del pronunciamiento
Nº E370753 Fecha: 20-VII-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fabián Sanhueza Sepúlveda, reclamando en contra de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) por vulnerar el derecho a ejercer su profesión como operador de cámara hiperbárica en el ámbito marítimo, por no tener la matrícula de buzo. Lo anterior, a su juicio, constituye una discriminación, pues establece una capacidad o condición física para poder operar y mantener una cámara hiperbárica que no le fue exigida mientras se desempeñó en la Armada de Chile -por un extenso período- como operador y mantenedor de aquella. Requeridas sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y de la DIRECTEMAR. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la letra d) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, dispone que a esta le corresponde velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la marina mercante nacional y de pesca y caza marítima, de la marina de turismo y de los deportes náuticos, tanto en lo concerniente a su personal como a su material. Asimismo, su letra h) le encomienda velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad en las faenas marítimas, fluviales y lacustres. Enseguida, su artículo 4° agrega que a dicha dirección le corresponderá, además, todas las funciones que le encomienden otras leyes o reglamentos. A su vez, el decreto N° 752, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de buceo para buzos profesionales, establece en diversas disposiciones que es la autoridad marítima la encargada de fiscalizar la seguridad de los equipos para buceo. En su artículo 104, letra l), define al supervisor de buceo como la persona que en posesión de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia. Su artículo 604 dispone que en todos los trabajos de buceo deberá existir un supervisor de buceo. Luego, el artículo 901 preceptúa que en todo trabajo de buceo intervienen el contratista de buceo, el supervisor de buceo y los buzos. Enseguida, en el apartado del supervisor de buceo, su letra b) señala que este deberá verificar que los buzos y material a su cargo estén con las matrículas y certificados de inspección vigentes y en adecuadas condiciones físicas, anímicas y de operatividad para ejecutar trabajos submarinos. En su letra d) agrega que será el responsable de la seguridad física de las personas involucradas en la faena, para lo cual deberá verificar que tanto los equipos de buceo como los de apoyo de superficie sean los adecuados en calidad y cantidad. Su letra e) establece, en la parte final, que las descompresiones deberán efectuarse conforme a las instrucciones que imparta la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. El artículo 907 del anotado reglamento dispone que, cuando se ejecuten faenas de buceo sobre 40 metros de profundidad, la autoridad marítima exigirá al contratista o supervisor de buceo contar con una cámara de descompresión y personal entrenado en su uso. En caso de incumplimiento de esta obligación, la autoridad marítima negará la autorización para efectuar la faena. Finalmente, la Circular N° A-42/002, de la DIRECTEMAR, aprobada por resolución N° 8.330/1, de 2006, regula materias complementarias al reglamento de buceo para buzos profesionales, sobre buceo en materias de actividad subacuática, empleando aire como medio respiratorio. En su Anexo B, párrafo III, letra B), señala que en faenas de buceo cuya profundidad sea superior a 40 metros y hasta un límite de 57 metros, entre el personal mínimo requerido deberá haber 2 asistentes, de los cuales uno debe estar calificado como operador de cámara, con matrícula de buzo comercial. En el mismo sentido, el Apéndice 3 del Anexo D contiene el formato de solicitud para trabajos de buceo profesional hasta 57 metros de profundidad empleando aire como medio respiratorio, disponiendo su numeral 6 que los operadores de la cámara hiperbárica deben ser buzos comerciales habilitados por el propietario de la cámara. III. Análisis y conclusión Como se aprecia, el reglamento de que se trata se aplica a las actividades del ámbito marítimo civil y no a las del ámbito militar. Ahora bien, tratándose de faenas de buceo en profundidades sobre 40 metros, el citado artículo 907 del reglamento solo exige contar con una cámara de descompresión y personal entrenado en su uso. Ni la ley ni el reglamento imponen más requisitos al operador de aquella. Por lo tanto, la exigencia respecto a que el operador de cámara debe tener matrícula de buzo comercial, contenida en el Anexo B y en el Apéndice 3 del Anexo D, ambos de la Circular N° A-42/002, de la DIRECTEMAR, excede el mandato de contar con una cámara de descompresión y personal entrenado en su uso para el caso de faenas de buceo sobre 40 metros de profundidad. A mayor abundamiento, no se advierte fundamento para introducir en la cuestionada circular esa exigencia únicamente a los operadores que intervienen en el ámbito del buceo civil y no a los del ámbito militar mientras están en servicio activo, a pesar de que ambos realizan la misma función. En consecuencia, corresponde que la DIRECTEMAR adopte las medidas necesarias para ajustar, en lo pertinente, la referida Circular N° A-42/002, debiendo informar al respecto a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 30 días hábiles administrativos, contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E370753N23, de 20 de julio de 2023.
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