Contraloría General de la República · N° 025145N14
Dictamen N° 25.145, de 9 de abril de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 25.145 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Salud del Ejército solicitando que se complemente el dictamen N° 37.370, de 2013, de este origen, toda vez que, en su opinión, el plazo del cese del sueldo de actividad también resultaría aplicable en la delimitación del periodo en que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas debe realizar la tramitación de las respectivas pensiones de retiro. Cabe recordar que el aludido dictamen N° 37.370, de 2013, expresó que el término de dicho sueldo debe producirse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de retiro del funcionario o después de dictada la resolución que le otorgue la jubilación, si ello ocurriere antes, ya que una interpretación diversa, como es contar el referido plazo a partir de la resolución que determina la pensión, dejaría al arbitrio de la autoridad la duración del referido beneficio remuneratorio. En efecto, procede anotar que el artículo 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone, en su primer inciso, que respecto del personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de emitida la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente según el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de esa misma cartera ministerial, previene que las pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora. En ese sentido, podría estimarse que para verificar el cumplimiento de este último precepto bastaría con que el acto administrativo que ordene el otorgamiento de la pensión indicara como fecha de inicio del pago el día siguiente a la data del cese del sueldo de actividad, con independencia del tiempo que haya transcurrido durante la tramitación del beneficio. Sin embargo, se debe consignar que esa remuneración constituye un estipendio excepcional y transitorio que se concede con el objeto de permitir una continuidad en el goce de las rentas hasta la época en que se comience a percibir la pensión y así evitar que los servidores sufran carencias mientras pasan de la etapa de activos a pasivos, la que tiene que finalizar como fecha tope hasta los noventa días siguientes al respectivo licenciamiento, por lo que la duración de la tramitación de los expedientes jubilatorios pertinentes no debiera exceder de dicho término. En consecuencia, y junto con ratificar que el pago del sueldo de actividad debe cesar, como plazo máximo, a los noventa días contados desde la fecha del correspondiente retiro, cabe hacer presente que para cumplir con el objetivo previsto por la normativa aplicable, esa Subsecretaría debe emitir la resolución que concede las respectivas pensiones de retiro sin exceder el período antes señalado. Se complementa en el sentido indicado, el dictamen N° 37.370, de 2013, de esta procedencia. Transcríbase al Comando de Salud del Ejército y al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 025145N14, de 9 de abril de 2014.
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