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Contraloría General de la República · N° 019487N11

Dictamen N° 19.487, de 30 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 19.487 Fecha: 30-III-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña María Cecilia Gómez Monroy, enfermera del Hospital Doctor Eduardo Pereira, del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, quien solicita la revisión de su situación previsional, especialmente en cuanto a que se le reconozcan 16 años de trabajo nocturno, se rebajen las cotizaciones previsionales que indica y se le certifique que no registra deudas por desafiliación del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980. Asimismo, hace presente que no es su intención jubilarse mientras no se resuelvan los puntos señalados. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, con relación a la primera petición de la señora Gómez Monroy, que el área de Apoyo Legal de dicha entidad, aprobó la rebaja de edad de 1 año, por los 12 años de turnos nocturnos desarrollados por ella. En cuanto a las otras dos solicitudes de la recurrente, a saber, rebaja de cotizaciones y la certificación de que no existe deuda por desafiliación, informa que a pesar de las numerosas gestiones practicadas, la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S. A., en la que la peticionaria cotizó antes de su retorno al Antiguo Sistema Previsional, no le ha remitido los antecedentes necesarios para determinar la fecha en que reúne los 30 años de imposiciones, información que también requiere para efectos de calcular la referida deuda por desafectación. Sobre el particular, es del caso indicar, en lo que atañe al reconocimiento de años de trabajo nocturno, invocado por la peticionaria, que la ley N° 19.404 dictó normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados, estableciendo, en su artículo 2°, que la edad necesaria para jubilar por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social podrá ser disminuida en un año por cada cinco en que los trabajadores realicen tales actividades, con un máximo de cinco años. La misma disposición preceptúa, además, que la calificación de los trabajos como pesados corresponderá a la Comisión Ergonómica Nacional y surtirá efectos en relación a todos los períodos en que se hubieren desempeñado las mismas labores, siempre que correspondan a lapsos posteriores a la entrada en vigencia de esa ley. Luego, en lo relativo a trabajos nocturnos realizados con anterioridad a la fecha de vigencia de la antedicha ley, esto es, al 22 de agosto de 1995, como ocurre en el caso de la recurrente, es dable precisar que el artículo 2° transitorio de aquella normativa señala que respecto de los trabajos pesados desempeñados por imponentes de regímenes previsionales administrados por el antiguo Instituto de Normalización Previsional -hoy Instituto de Previsión Social-, regirán las normas sobre rebaja de edad para pensionarse por vejez, contenidas en el artículo 38 de la ley N° 10.383, Orgánica del antiguo Servicio de Seguro Social y en su reglamento, debiendo resolver al respecto el Director de la referida institución. En virtud de lo expuesto, el Instituto de Previsión Social, con fecha 30 de septiembre de 2010, aprobó la rebaja de 1 año en razón de los 16 años de turnos nocturnos que realizó la solicitante entre 1974 y 1990, por cuanto la realización de turnos rotativos que incluyen aquellos que se realizan de noche, implica que el funcionario trabaje solamente dos noches, lo que debe considerarse jornada nocturna de conformidad con el instructivo del Ministerio de Salud para trabajos pesados, por lo que, al desarrollar 22 horas nocturnas, dentro de una jornada de 48, se obtiene un 45,9% de funciones bajo esta modalidad, lo que implica que por cada 5 años de trabajo en esta labor, se rebajen sólo 5 meses y 15 días de edad para jubilar, de manera que para disminuir un año de edad, es necesario haber trabajado en dicha calidad durante 12 años. Luego, en lo relativo a la rebaja de cotizaciones a que se refiere la letra a) del artículo 14 del D.F.L. N° 1.340, bis, de 1930, que aprobó la Ley Orgánica de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, debe señalarse, tal como se concluyera, entre otros, en el dictamen N° 39.451, de 2009, que no corresponde a este Organismo de Control emitir un pronunciamiento sobre la materia, por cuanto ésta se encuentra entregada al conocimiento de la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, respecto de la deuda por desafiliación que afectaría a la señora Gómez Monroy, es del caso recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.225 autorizó la desafiliación del sistema de pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que la norma indica. Por su parte, los incisos primero y siguientes del artículo 2° de la citada ley N° 18.225, modificada por el artículo 1° de la ley N° 18.631, previenen que en los casos referidos en el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen previsional antiguo e incorporado a la última institución de previsión y a ésta volverá una vez desafiliado, a menos que, con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a su afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última. Derivado de lo anterior, y sin perjuicio de la transferencia de los fondos acumulados en la cuenta individual de los afiliados en la correspondiente Administradora de Fondos de Pensiones, surge el deber de éstos de tomar a su cargo las respectivas diferencias de cotizaciones a que pueda haber lugar. De este modo, la peticionaria debe enterar en la institución del régimen previsional antiguo a la que se reincorporó -ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicio, según proceda, por el período durante el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado del caso hacer presente a la reclamante que tanto la determinación de la deuda por desafiliación como su solicitud de rebaja de imposiciones, se encuentran pendientes en el Instituto de Previsión Social, a la espera de los antecedentes necesarios para ello, requeridos a la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 019487N11, de 30 de marzo de 2011.

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