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Contraloría General de la República · N° D453N26

Dictamen N° D453, de 3 de noviembre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que la determinación de las cotizaciones previsionales y de salud incluidas en el código 900 del Formulario N° 22 es competencia del SII, por lo que le remite la presentación para que responda a la recurrente, sin pronunciarse sobre el fondo de la compensación CAE.

Texto del pronunciamiento

N° D453 Fecha: 02-11-2026 I. Antecedentes Doña Victoria Troilo Droguett, reclama en contra de la Tesorería General de la República (TGR) por la compensación que efectuó dicho servicio de la deuda que mantiene con el Fisco por créditos con aval del Estado (CAE) con cargo a la devolución del impuesto a la renta correspondiente al año 2026. Expone que si bien con las sumas retenidas se enteraron sus cotizaciones previsionales obligatorias, la TGR efectuó con el saldo restante una compensación con la deuda CAE, sin previamente cubrir sus cotizaciones de salud en FONASA por los meses que señala, infringiendo lo dictaminado a ese respecto por esta Contraloría General. Requerido su informe, la TGR señala que su rol se limitó a actuar como un agente recaudador de los montos que el SII determinó en el formulario N° 22 sobre declaración de rentas, en el que se registraron sumas de dinero en el código 900, que fueron aplicadas al pago de las cotizaciones previsionales de la recurrente detalladas expresamente por el SII en cuanto al monto y entidad destinataria. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, según los numerales 2 y 4 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, corresponde a esa repartición la cobranza judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora, entre otros, así como efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden. Su artículo 6° autoriza al Tesorero General “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. Por otra parte, el artículo 2° de la ley N° 20.027-que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior-dispone que el Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, en los términos allí indicados. Su artículo 6° señala que la garantía estatal se hará efectiva en los casos en que el beneficiario del crédito, habiendo egresado de su carrera, deje de cumplir con la obligación de pago de este, en la forma que determine el reglamento. Además, su artículo 17 dispone que la TGR podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda, según se indica. Por otra parte, la ley N° 21.133 -que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social y que fue publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de 2019-, establece que este tipo de trabajadores con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, están obligados a cotizar para los distintos regímenes de protección social. Luego, el artículo 92 D del citado decreto ley, precisa que el Servicio de Impuestos Internos calculará anualmente las cotizaciones que debe pagar el afiliado independiente. Lo anterior, lo informará tanto a la TGR como a la administradora de fondos de pensiones y a la institución de salud previsional o Fondo Nacional de Salud, según el caso. En tanto, su artículo 92 F indica que las cotizaciones señaladas en el artículo 92, inciso primero, se pagarán anualmente, en primer lugar, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74, N° 2°, 84, letra b), 88 y 89 de la LIR, con preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza y, en segundo lugar, con el pago efectuado directamente por el afiliado del saldo que pudiere resultar. Añade, para efectos del pago, que el SII comunicará a la TGR en el plazo que indica, la individualización de los afiliados independientes que deban pagar las cotizaciones del Título III y la destinada a financiar prestaciones de salud del FONASA o de la institución de salud previsional respectiva, y el monto a pagar por esos conceptos. Además de informar el nombre de la AFP a la que está afiliado el trabajador. Continúa señalando, que la TGR deberá enterar, con cargo a las cantidades retenidas mencionadas y hasta el monto en que dichos recursos alcancen para realizar el pago respectivo, la cotización obligatoria determinada por concepto de pensiones en el fondo de pensiones de la AFP en que se encuentre incorporado el trabajador independiente, para ser imputados y registrados en su cuenta de capitalización individual a título de cotizaciones obligatorias. Por su parte, dicha Tesorería enterará las cotizaciones de salud en el FONASA o la institución de salud previsional que corresponda. En este contexto, el oficio N° OF 91153, de 2026, de este origen, precisó que las sumas de dineros destinadas al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores contratados a honorarios tienen una “preeminencia a otro cobro, imputación o pago de cualquier naturaleza”, por lo que TGR debe arbitrar las medidas para reintegrar los dineros retenidos cuya finalidad es el pago de cotizaciones previsionales, y revocar la compensación de la deuda del CAE en los términos que consigna. III. Análisis y conclusiones En el caso planteado, se desprende que la recurrente, en su declaración anual de impuesto a la renta relativa al año tributario 2026, registró en el apartado “Cargo por cotizaciones previsionales, según arts. 89 y sgtes. D.L. N° 3.500 de 1980” (código 900) del Formulario N° 22, la suma de $728.404, correspondiente a las cotizaciones previsionales y de salud obligatorias determinadas conforme al cálculo efectuado por el SII. Cabe señalar que dichos montos fueron efectivamente enterados y pagados en las respectivas instituciones previsionales. Además, se aprecia que, por otra parte, la interesada mantiene una deuda asociada al CAE, motivo por el cual la TGR compensó parte de las sumas adeudadas por dicho concepto con el saldo de $ 72.513 registrado en el código 87 -saldo a favor del contribuyente- del aludido formulario N° 22. Sin perjuicio de aquello y de acuerdo a lo indicado por la TGR en su informe, la distribución de los conceptos a pagar a las distintas instituciones previsionales, con los montos apuntados en el anotado código 900, le fue informada por el SII conforme al aludido artículo 92 F, servicio al que en cumplimiento del citado oficio N° OF 91153, le compete la rectificación de dicha distribución si fuera del caso. De esta manera, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la materia planteada se encuentra en el ámbito de competencia del SII, pues incide en determinar el monto de las cotizaciones previsionales y de salud de la peticionaria, incluidas en el referido código 900 del formulario N° 22, y la identificación de las instituciones a las cuales, según el caso, correspondía pagarles. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora remite al SII la aludida presentación, junto con sus antecedentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, a fin de dar respuesta a la recurrente, informando de ello a la TGR y a este Órgano de Control dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la recepción del presente oficio. Finalmente, respecto de la información de que trata la consulta, la TGR y el SII deberán dar cumplimiento al principio de coordinación que rige a los órganos de la Administración del Estado establecido en los artículos 3° y 5° de la ley Nº 18.575. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República MARÍA SOLEDAD FRINDT RADA Jefe de División de Contabilidad y Finanzas Públicas

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D453N26, de 3 de noviembre de 2026.

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