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Contraloría General de la República · N° 036868N12

Dictamen N° 36.868, de 20 de junio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 36.868 Fecha: 20-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Providencia, señalando, en relación con lo concluido en el dictamen N° 81.284, de 2011, que la Sociedad Agrícola y Ganadera Bellavista Limitada se encuentra obligada a pagar patente municipal en esa comuna por las actividades primarias que realiza en la localidad de Purranque, atendido que en la cuenta de resultados del balance general tributario de esa sociedad al 31 de diciembre de 2009, constan sus ganancias por la venta de animales, lechería y plantaciones forestales. Como cuestión previa, es del caso indicar que, en virtud de una presentación realizada por la aludida sociedad, este Organismo de Fiscalización, mediante el dictamen citado, precisó que no se encontraba acreditado que dicha persona jurídica realizara actividades gravadas con patente municipal en los términos referidos en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que no procedía el cobro que pretendía realizar la Municipalidad de Providencia, la que debía adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar la situación planteada. Cabe agregar que, con ocasión de dicha presentación, los municipios de Purranque y Providencia informaron que las actividades primarias desarrolladas por la sociedad contribuyente no estaban afectas al cobro de patente municipal. Sobre el particular, es dable recordar nuevamente, que el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos -tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales- y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Dicha norma se encuentra reiterada por el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, el cual señala en forma expresa que los requisitos anteriormente indicados deben cumplirse en forma copulativa. Por su parte, la letra a) del artículo 2° del citado decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, señala, en lo pertinente, que las actividades primarias son todas aquellas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza o engorda de animales, y extendiéndose a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a la actividad primaria y que efectúe el dueño de los productos provenientes de dicha explotación. En concordancia con lo anteriormente expuesto, es posible agregar que tal como se ha manifestado por la uniforme jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N o s. 3.462 y 3.652, ambos de 2009, y 81.415, de 2011, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos: primero, que medie algún proceso de elaboración de productos y, segundo, que posteriormente estos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en el inciso segundo del citado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación de hecho que debe verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar por concepto de patente municipal en la medida que se encuentre acreditado el desarrollo efectivo de la actividad gravada, sin que proceda que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Luego, al contrario de lo que parece entender esa entidad edilicia, el solo hecho de que la sociedad en comento obtenga ganancias por la referida venta de animales, lechería y plantaciones forestales, no permite determinar que dicha actividad primaria esté gravada, atendido que falta uno de los elementos exigidos por la ley para ello, cual es que medie algún proceso de elaboración de productos, lo que no se halla acreditado en la especie. En consecuencia, no encontrándose verificado fehacientemente -según los argumentos aportados- que la Sociedad Agrícola y Ganadera Bellavista Limitada realice actividades primarias gravadas con patente municipal, cabe concluir que no procede el cobro que pretende realizar la Municipalidad de Providencia, confirmándose, por ende, lo sostenido al respecto en el dictamen N° 81.284, de 2011. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 036868N12, de 20 de junio de 2012.

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