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Contraloría General de la República · N° OF183629N26

Dictamen N° OF183629, de 28 de septiembre de 2026

Sumario

El tema principal es el juego ilegal en Chile y las facultades de los organismos para perseguirlo. Contraloría concluye que la SCJ actuó correctamente, que no puede revisar al Ministerio Público y que las patentes municipales deben renovarse solo si la actividad es lícita.

Texto del pronunciamiento

N° OF183629 Fecha: 28-09-2026 I. Antecedentes La señora María Cecilia Valdés Vial, en representación de la Asociación Chilena de Casinos de Juego A.G., solicita un pronunciamiento respecto de diversos aspectos relativos a la persecución y combate del juego ilegal en Chile, las cuales serán atendidas en el orden en que han sido planteadas. Requerida de informe, la Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ) lo remitió y se ha tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico En primer término, conforme a lo dispuesto en los artículos 63, N° 19, de la Constitución Política, 1466 del Código Civil y 277 y 495, N° 14, del Código Penal, la actividad de juegos de azar es, por regla general, ilegal, y está tipificada como delito en nuestra legislación. Luego, es necesario anotar que el artículo 2° de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, dispone que corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en ese texto legal, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados. En el mismo sentido, su artículo 45 prevé que “No se podrán desarrollar y explotar los juegos de azar que la presente ley establece sino en la forma y condiciones que ella regula, y sólo por las entidades que en ella se contemplan”. En cuanto a las atribuciones de la SCJ en la materia, los artículos 14 y 36 de la ley N° 19.995 disponen que aquella tendrá la función de supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país y sus servicios anexos. Entre las facultades que esa entidad posee para tales efectos -conforme al artículo 37, N°s. 2 y 9, de la citada ley-, se encuentran las de fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, y velar porque aquellas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 92.308, de 2016, al referirse a la explotación de máquinas de juego por personas o entidades distintas a los casinos de juego, ha precisado que los municipios sólo pueden otorgar patentes para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento que no sean susceptibles de ser calificadas como juegos de azar. Agrega dicho pronunciamiento que, para resolver si se está ante un juego de azar, los municipios deben considerar el catálogo de juegos previsto en el artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.995, aprobado por la SCJ. En el caso que el municipio respectivo tenga dudas acerca de si se trata de un juego de azar contemplado en ese catálogo, debe coordinarse con esa superintendencia a fin de que emita un informe definiendo tal aspecto. Luego, ese dictamen señala que si se determina que la máquina de juego que se pretende explotar no se encuentra en el mencionado catálogo, el municipio deberá solicitar al interesado que acompañe un informe de la SCJ en el que conste que esa máquina no es susceptible de ser allí registrada, justamente por no tener la naturaleza de juego de azar, caso en el cual la entidad edilicia podrá acceder a la autorización requerida. III. Análisis y conclusión 1) Solicitud relativa a la revisión del contenido y los mecanismos establecidos en el dictamen N° 92.305*, de 2016 Sobre el particular, cabe señalar que el aludido dictamen N° 92.308, de 2016, concluyó que, ante las solicitudes de patente comercial para la explotación de máquinas de juego, los municipios deben verificar que estas no sean de azar, para lo cual, en su caso y en los términos allí indicados, deben contar con un informe de la SCJ que señale dicha circunstancia. Precisa ese documento, que tal criterio regiría sólo hacia el futuro y no afectaría a las patentes municipales ya otorgadas. Luego, el dictamen N° 25.712, de 2019, aclaró el referido pronunciamiento, en el sentido que el mencionado criterio también es aplicable en el procedimiento de renovación de las aludidas patentes municipales, en los términos que allí se indica. En relación con el asunto, cabe añadir que la legalidad del dictamen N° 92.308, de 2016, fue discutida, en lo que interesa, ante la Excma. Corte Suprema, la que, a través de su sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, en la causa rol N° 19.054-2018, rechazó sendos recursos de protección interpuestos en contra de dicho pronunciamiento. Así, en el considerando décimo quinto del fallo, refiriéndose a la SCJ, se consigna que “el fiscalizador se encuentra habilitado -y técnicamente calificado- para intervenir en aquellos procedimientos administrativos donde se persiga el cumplimiento de la disposición transcrita” -esto es, el artículo 2° de la ley N° 19.995-. Dicho criterio, ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de ese Tribunal Superior de Justicia, como ocurre, a vía de ejemplo, con sus sentencias de 29 de diciembre de 2023, en la causa rol N° 241.199-2023, y de 14 de enero de 2022, en la causa rol N° 21.994-2021, entre otras. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N°s. 25.712 y 11.040, ambos de 2019, y E27408, de 2025. Como es posible advertir, dado que tanto la jurisprudencia administrativa como la emitida por los Tribunales de Justicia se han manifestado específicamente acerca de la competencia de la SCJ para intervenir en la materia de que se trata, se debe concluir que el criterio por el que se consulta mantiene su vigencia y aplicación, sin que se adviertan por esta Contraloría General circunstancias que hagan pertinente modificarlo. 2) Revisión del cumplimiento y las acciones adoptadas por el Ministerio del Interior en el marco del Informe de Investigación Especial N° 131, de 2016, realizado a la Subsecretaria del Interior Al respecto, es dable señalar que mediante el oficio N° 10.426, de 30 de junio de 2020, de este origen, se notificaron a la Subsecretaría del Interior las medidas adoptadas respecto al Seguimiento del Informe Final de Investigación Especial N° 131, de 2016, relativo a la explotación de máquinas de juegos de azar que funcionarían al margen de la regulación establecida en la ley N° 19.995, y otros cuerpos legales. Ahora bien, en relación con las acciones que debía adoptar la Subsecretaría del Interior sobre la materia, es pertinente manifestar que, efectuadas las validaciones correspondientes, en dicha instancia se subsanó la observación del acápite l. Control Interno, letra A. Subsecretaría del Interior, N° 1. Sobre informes de la Unidad de Auditoría Interna. Por su parte, respecto de lo observado en el capítulo II. Análisis de la materia investigada, N° 2. Concerniente a las actuaciones de la Subsecretaría del Interior para la prevención y el control de la explotación de máquinas de juego que operan al margen de la citada ley N° 19.995, y N° 3. Relacionado con las actuaciones de las intendencias y gobernaciones sobre las gestiones destinadas a dar cumplimiento al artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, si bien el servicio informó las gestiones realizadas con las intendencias y gobernaciones, no acreditó el cumplimiento de los preceptos legales señalados, cuestión que no permitió subsanar lo observado, requiriéndose a la Unidad de Auditoría Interna de la Subsecretaría del Interior verificar que la entidad fiscalizada concluya con la recepción y análisis de la totalidad de la información requerida a las intendencias y gobernaciones. 3) Revisión y fiscalización de los procedimientos y acciones realizadas por la SCJ para dar debido cumplimiento a sus obligaciones legales y lo instruido por esta Entidad de Control En la especie, de conformidad con lo indicado por la SCJ en su informe y de los antecedentes acompañados, consta que dicha entidad ha efectuado diversas acciones que se enmarcan dentro del ámbito de su competencia y de su función fiscalizadora en la materia, tales como la realización de denuncias al Ministerio Público; la elaboración del Plan Estratégico 2023-2026 de la SCJ; coordinaciones con otros organismos del Estado; y capacitaciones, por lo que no se advierte, en este punto, irregularidad en el actuar de la anotada superintendencia. En este contexto, se remite a la recurrente copia del informe de la SCJ, contenido en el oficio N° 760/2025, de 2025, en el que se detallan las gestiones realizadas por la entidad en cuestión, para su conocimiento y fines pertinentes. 4) Revisión de los procedimientos y criterios aplicados por el Ministerio Público para perseguir y combatir el juego ilegal en Chile Sobre el particular, cumple con recordar que el artículo 83 de la Constitución Política dispone que el Ministerio Público es un órgano autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y cumplir los demás cometidos que allí se expresan. Tal precepto es reiterado, en términos similares, por el artículo 1° de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional de dicha institución. A su vez, la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.762, de 2008 y 677 y 8.461, ambos de 2013, ha precisado que no le compete pronunciarse ni revisar las investigaciones penales que realiza el Ministerio Público. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse, en este punto, de emitir el pronunciamiento que la peticionaria requiere, pues se trata de una labor que se encuentra radicada exclusivamente en el ámbito de las atribuciones que el ordenamiento jurídico ha puesto a cargo del Ministerio Público. 5) Solicitud de iniciar una fiscalización al proceso de otorgamiento y renovación de patentes de explotación de juegos de destreza efectuado por los municipios que no habrían informado al respecto, en los términos de los oficios N°s. E454903 y E541766, ambos de 2024, de esta Contraloría General En relación con esta petición, es necesario recordar que, según el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la municipalidad está obligada a otorgar la correspondiente patente en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos solicitados o la entidad edilicia hubiere verificado por otros medios su cumplimiento y en la medida, por cierto, de que se trate de una actividad lícita. Luego, como lo establece su artículo 29, el valor de la mencionada contribución “corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente”. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 79.451, de 2016 y 7.216, de 2018, ha sostenido que la renovación de una patente comercial por un nuevo período supone la verificación, por parte de la autoridad, de la observancia de los requisitos exigidos para su otorgamiento. De este modo, respecto de las patentes otorgadas con anterioridad a la emisión del citado dictamen N° 92.308, de 2016, en que el municipio no tenga la certeza acerca de la licitud de la respectiva actividad, cabe concluir, por aplicación del criterio expresado, que su renovación por un nuevo período resulta procedente solo en la medida en que se dé cumplimiento a la totalidad de los requisitos exigibles para su otorgamiento, entre los cuales se encuentra, precisamente, el de la licitud de la actividad que se pretende amparar. Asimismo, cumple hacer presente que, en todo caso y en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, las municipalidades se encuentran en el imperativo de verificar que las máquinas que se estén explotando efectivamente en un establecimiento comercial amparado por una patente municipal, correspondan a aquel objeto del respectivo informe emitido por la SCJ. Puntualizado lo anterior, en relación con la información solicitada por la Unidad de Planificación y Gestión de Procesos de la División de Gobiernos Regionales y Municipalidades de esta Contraloría General, a través de los oficios N°s. E454903 y E541766, ambos de 2024 -en los cuales se requirió informar a los municipios que en ellos se indica, respecto del cumplimiento de los dictámenes sobre patentes comerciales para el funcionamiento de máquinas de entretenimiento-, cabe señalar que dicha Unidad se encuentra analizando las respuestas de los municipios, incorporando la materia en el proceso de Planificación de Auditorías, instancia en la que se evalúan antecedentes y se definen las acciones de fiscalización que ejecutará esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General *Dice N° 92.305, debe decir N° 92.308.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF183629N26, de 28 de septiembre de 2026.

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