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Contraloría General de la República · N° 073095N16

Dictamen N° 73.095, de 4 de octubre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 73.095 Fecha: 04-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas informando -en relación a lo indicado en el dictamen N° 77.647, de 2015, de este origen- que la investigación sumaria administrativa realizada por el Ejército concluyó que la enfermedad invalidante de carácter permanente que padece la señora Ximena Soria Péndola, exfuncionaria a contrata de esa institución castrense, no fue contraída como consecuencia del servicio ni con ocasión de este. Además, pide que se reconsidere el citado oficio, permitiéndole reliquidar su pensión de retiro en el régimen institucional, en atención a los problemas de salud y económicos que tendría. Sobre el particular, es útil recordar que mediante el dictamen cuya revisión se pretende, este Organismo de Control resolvió que la señora Soria Péndola no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, ya que al obtener un beneficio previsional en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por su desempeño en el Hospital Militar de Santiago, consolidó su afiliación en aquel, añadiendo que por tal motivo su reincorporación a la aludida caja no se ajustó a derecho, debiendo esa entidad remitir a la administradora de fondos de pensiones respectiva las cotizaciones que mantiene vigentes. Igualmente, agregó el señalado oficio N° 77.647, de 2015, que el Ejército debía ponderar si corresponde concederle a la afectada algún beneficio previsional a causa de la enfermedad invalidante que padece, a la luz de lo expuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.458. Al respecto, es dable anotar que el precepto que viene de citarse establece, en lo pertinente, que al personal señalado en el artículo 3° de ese texto legal -esto es, al que no le corresponde el régimen de la CAPREDENA, como ocurre en la especie-, que se accidente en acto determinado del servicio o contraiga una enfermedad profesional, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de la ex Subsecretaría de Guerra. En este sentido, y encontrándose establecido a través del procedimiento sumarial pertinente que la enfermedad que afecta a la señora Soria Péndola no tiene su origen en su desempeño en el Ejercito, no le asiste el derecho a acceder a las prestaciones que confiere el artículo 8° de la ley N° 18.458, complementándose el dictamen impugnado en tal sentido. Por otra parte, conviene aclarar que el pronunciamiento N° 44.276, de 2014, invocado por la institución recurrente, concluyó, en lo atingente, que el retiro de excedentes de libre disposición en el sistema de capitalización individual constituye una forma anticipada de pensión, que consolida la afiliación a aquel y que impide el retorno al régimen institucional, criterio que aplicó esta Entidad Fiscalizadora al caso en análisis, por lo que no resulta útil para modificar lo resuelto. En este contexto, se debe concluir que el planteamiento de la mencionada Cartera de Estado ya fue estudiado por este Órgano Fiscalizador, sin que los argumentos que esgrime en esta ocasión sean distintos a los considerados en el dictamen N° 77.647, de 2015, de este origen, por lo que procede ratificarlo. Remítase el expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 073095N16, de 4 de octubre de 2016.

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