Contraloría General de la República · N° 028929N17
Dictamen N° 28.929, de 4 de agosto de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 28.929 Fecha: 04-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don NNN, exfuncionario de la Subsecretaría de Hacienda, quien se desempeñó en comisión de servicio en la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, para solicitar que se revise la sanción de destitución que se le aplicó al término del sumario administrativo que se instruyó en su contra. En sus informes, ambos servicios mencionados hacen presente, en síntesis, que el aludido proceso disciplinario se tramitó conforme con la normativa que lo regula, y que a su finalización se dictó la resolución N° 45, de 2016, de la Subsecretaría de Hacienda, que impuso el reseñado castigo, la cual fue tomada razón con fecha 17 de febrero de 2016. Al respecto, es menester señalar que el anotado sumario administrativo tuvo por objeto indagar y determinar la responsabilidad del recurrente, a raíz de una denuncia que un particular efectuó en la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, acusando que al concurrir a dicho servicio con el fin de obtener una franquicia por discapacidad para su hijo menor, el señor NNN le exigió comprar, por el monto que se indica, un distintivo que, a juicio de ese funcionario, era obligatorio para adquirir tal beneficio. Pues bien, una vez finalizado el proceso sumarial, y acreditadas la conducta reprochada, mediante el citado acto administrativo la superioridad pertinente resolvió aplicar al interesado la medida disciplinaria de destitución, por cuanto consideró que con su actuar infringió gravemente el principio de probidad administrativa. Ahora, en cuanto a que nunca había sido objeto de una investigación, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 24.576, de 2016, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción y la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, son aspectos apreciados por quien sustancia el procedimiento disciplinario y por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este Ente de Control objetar la decisión del servicio si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidenció en la especie. Enseguida, en lo relativo a la desproporción del castigo impuesto, así como a la falta de ponderación de la atenuante de irreprochable conducta anterior que invoca el recurrente, es menester hacer presente que el inciso segundo del artículo 125 de la ley N° 18.834, prevé que la destitución procederá cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa. Así, entonces, al estar asignada por la ley la destitución respecto de quienes incurren en una vulneración grave al mencionado principio -como aconteció en la especie-, la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponer la enunciada sanción expulsiva, sin que pueda aplicar otra medida, ni analizar las circunstancias que podrían aminorar la responsabilidad del inculpado, criterio que se encuentra en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 24.591, de 2015 y 16.567, de 2017, ambos de este origen, entre otros. En consecuencia, dado que las alegaciones planteadas por el señor NNN no permiten desvirtuar la responsabilidad administrativa que se le atribuyó en el suceso indagado, se rechaza su pretensión. Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas y a la Subsecretaria de Hacienda. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 028929N17, de 4 de agosto de 2017.
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