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Contraloría General de la República · N° 006694N16

Dictamen N° 6.694, de 26 de enero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 6.694 Fecha: 26-I-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Ana Ayala Rivera y Verónica Huenuman Huenchuñir, en representación de doña Alicia Durán Durán, exdocente de la Municipalidad de Estación Central, solicitando el completo pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que de los once meses que le habrían correspondido a la referida profesora, el aludido municipio solo enteró cinco. Requerida de informe, la mencionada entidad edilicia, en lo que importa, señaló que la presente situación, relativa a la compatibilidad entre el beneficio reclamado en esta oportunidad y el que otorgaba el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, ya fue resuelta por esta Institución Fiscalizadora según daría cuenta el dictamen que indica. Sobre el particular, es útil recordar que según el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de esa normativa, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del último texto mencionado, por el periodo comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto Docente, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.371, de 2011). Enseguida, el artículo 163, del Código Laboral, en lo pertinente, prevé que si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término de acuerdo con su artículo 161, deberá pagar al trabajador, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente, con el tope que se indica. Al respecto, resulta necesario anotar que dicha compensación pecuniaria se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados desde el sector público a las municipalidades, por el lapso en que cumplieron labores regidas por el Código del Trabajo, cuyo pago se posterga a la época en que el servidor se desvincule por alguna de las señaladas causales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.966, de 2012). Luego, en relación con la percepción conjunta del citado resarcimiento con la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, se debe recordar que mediante el dictamen N° 8.156, de 2011, reconsiderando su similar N° 44.766, de 2008 -pronunciamientos a los que se refieren las recurrente en su requerimiento-, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que ello resultaba incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de la primera anualidad, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye, lo que ocurrió con aquellas personas que antes de dicha data, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, solicitaron la indemnización a la que ese precepto legal alude, encontrándose tal petición pendiente de resolución al precitado cambio de jurisprudencia. Acorde con lo anterior, esta Entidad de Control emitió el pronunciamiento N° 6.695, de 2012, el cual, en lo pertinente, manifestó que a doña Alicia Durán Duran le asistía el derecho a la indemnización prevista en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, conjuntamente con la del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, ya que la había solicitado antes del 8 de febrero de 2011. En tal sentido, esta Contraloría General, en el pronunciamiento N° 9.895, de 2015, ha precisado que para efectos de determinar la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, se computará el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere recibiendo el funcionario a la época del cese. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que la Municipalidad de Estación Central, el día 5 de marzo de 2012 -esto es, con posterioridad al citado dictamen N° 6.695, de igual anualidad-, enteró a la señora Durán Durán la suma de $ 4.868.830, correspondientes a cinco meses de indemnización, por el período que abarca desde el 1 de septiembre de 1986 -data de ingreso de la recurrente al municipio- al 1 de julio de 1991. En las condiciones anotadas, y en atención a que la aludida municipalidad solucionó el total de la indemnización reclamada, debe rechazarse la petición formulada por las señoras Ana Ayala Rivera y Verónica Huenuman Huenchuñir, en representación de doña Alicia Durán Durán. Transcríbase a la Municipalidad de Estación Central. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 006694N16, de 26 de enero de 2016.

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