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Contraloría General de la República · N° 066530N15

Dictamen N° 66.530, de 20 de agosto de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 66.530 Fecha: 20-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don René Guillermo Muñoz Basáez solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de las exigencias que el decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, impone al personal de esa institución que desee contraer matrimonio, las que le afectarían directamente, considerando que pretende casarse con una funcionaria de esa repartición pública que tiene el grado de sargento 2°. Expone que las sanciones por el incumplimiento de esa normativa importarían una infracción a la ley N° 20.609. Requerido su parecer, la aludida institución policial y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública manifiestan que el ingreso a la primera entidad importa la aceptación de su reglamentación interna y, por tanto, de las disposiciones vigentes sobre autorización para contraer matrimonio, que para este caso son las contenidas en los artículos 132 a 134 del decreto singularizado, dado que la servidora a que alude la consulta tiene la calidad de personal de nombramiento institucional. Agregan que la normativa aludida no fija prohibiciones a la celebración del matrimonio, sino que exigencias previas a este y que la sanción que pueden recibir quienes contraen ese vínculo sin autorización se fundamenta en el deber de obediencia a que se encuentran sometidos, por lo que no constituiría una discriminación arbitraria o ilegal. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 101, inciso segundo, de la Constitución Política prevé que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones. Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. A continuación, que el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esa ley y en la legislación respectiva. Por su parte, el artículo 2°, inciso primero, de ese cuerpo legal prevé que Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en esa ley orgánica constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en la reglamentación interna. A su vez, el artículo 37 de dicha ley preceptúa que el personal de Carabineros estará sujeto a todas aquellas obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que se establezcan en el Estatuto del Personal y demás normas legales y reglamentarias. De este modo, y por mandato del referido cuerpo legal, sus disposiciones deben complementarse con aquellas previstas en los reglamentos que regulan la actuación de Carabineros de Chile y de sus funcionarios, entre las que se encuentran las relativas a las exigencias a que debe dar cumplimiento este último antes de casarse, de lo que se sigue que la aplicación de esta preceptiva se fundamenta en la singularizada Ley Orgánica Constitucional, y que, por ende, resulta vinculante para los miembros de la antedicha institución policial. Luego, en lo que se refiere a la consulta específica que se atiende, se debe tener presente que el artículo 132, N° 3), del decreto N° 5.193, citado, establece que el Personal de Nombramiento Institucional podrá contraer matrimonio, previa solicitud del interesado, cuando sea mayor de edad y, entre otros requisitos, obtenga la autorización del Jefe de la Repartición o Unidad. Señala, además, ese numeral que la solicitud deberá tramitarse en la forma que indica e ir acompañada, entre otros documentos de la contrayente, de aquel requerido en su letra c), esto es, de un informe del Jefe de la Unidad ubicada en el lugar en que resida, que atestigüe lo que indica. Por su parte, el artículo 133 de ese reglamento prescribe que “Si se tratare de un funcionario del sexo femenino, el Jefe respectivo exigirá los documentos que estime necesarios para resolver, sin necesidad de ajustarse a las disposiciones del artículo anterior”. En este contexto, es menester señalar que a la servidora que menciona el recurrente le resulta aplicable la última disposición citada, por lo que en el evento de que desee contraer matrimonio deberá presentar la solicitud correspondiente y sujetarse a lo dispuesto en la misma. Finalmente, en lo referente a la eventual vulneración de la ley N° 20.609, resulta útil advertir que, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese ordenamiento, esa materia es de competencia del Juzgado de Letras respectivo, por lo que esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 066530N15, de 20 de agosto de 2015.

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