Contraloría General de la República · N° 033117N14
Dictamen N° 33.117, de 13 de mayo de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 33.117 Fecha: 13-V-2014 Don Miguel Andrade Madrid, funcionario de la Comisión Nacional de Riego, alega que el Secretario Ejecutivo de esa repartición pública habría desestimado un reclamo que le formuló, concerniente a las imputaciones -a su juicio, descalificadoras- que a su respecto efectuó el consultor que individualiza, en el marco de un concurso convocado en conformidad a las disposiciones de la ley N° 18.450, de Fomento a la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por el mencionado servicio público, es pertinente anotar que de los antecedentes adjuntos aparece, en lo esencial, que el ocurrente, mediante carta de fecha 8 de octubre de 2012, manifestó al indicado Secretario Ejecutivo que el antedicho consultor, en razón de la gestión que se detalla, habría afectado su dignidad y la del equipo responsable de la revisión del proyecto patrocinado por aquél, proporcionando a su cliente -solicitante de la bonificación- información que, a su parecer, es distorsionada, lo que ameritaría la aplicación de lo prescrito en el artículo 13 de la precitada ley, que, en general, establece sanciones en caso de proporcionarse, maliciosamente, antecedentes falsos o adulterados con motivo de los certámenes convocados al amparo de ese ordenamiento. Asimismo, que por su Memorándum N° 94, de 2012, el aludido Secretario Ejecutivo dio respuesta a la referida carta, comunicando, en lo que concierne a este dictamen, que “la observación planteada corresponde a una apreciación personal de una situación que se enmarca en la esfera de una relación estrictamente privada entre un postulante y un consultor, situación que no se encuentra recogida en los supuestos de la disposición legal que se invoca”. Por último, se advierte que, sin perjuicio de lo anterior, el Jefe de la División Jurídica de la nombrada Comisión Nacional, en su oficio N° 5.426, de 2012, suscrito “Por orden del Secretario Ejecutivo”, solicitó al consultor involucrado en la situación analizada que los reclamos o sugerencias que efectúe sean ingresados “en un tenor respetuoso sin descalificativos”. En ese contexto, y frente a la alegación formulada por el recurrente, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no aprecia reproche de juridicidad que efectuar acerca de lo resuelto por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego a raíz de los reclamos realizados por aquél, y de su pretensión de dar aplicación al artículo 13, mencionado, siendo menester precisar, por otro lado, acerca de los planteamientos enunciados por el señor Andrade Madrid, atingentes a la eventual inhabilidad del Secretario Ejecutivo para haber intervenido en la situación descrita, que tampoco se aprecian elementos de juicio que permitan acogerlos. En diverso plano de ideas, sobre las consideraciones efectuadas por el ocurrente concernientes al denominado “Comité de Resolución de Reclamaciones de Concursos de la Ley N° 18.450” -regulado a través de la resolución exenta N° 2.937, de 2007, de la individualizada repartición pública, modificada por su resolución exenta N° 4.091, de 2012, y al que, según se expresa en dichos instrumentos, le corresponde conocer y resolver esas reclamaciones-, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 6º de dicho texto legal, compete a la Comisión Nacional de Riego la selección de los proyectos y la adjudicación de las bonificaciones a los proyectos aprobados. También, que el artículo 4°, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1983, que fija el texto refundido del decreto ley N° 1.172, de 1975, que creó la Comisión Nacional de Riego, previene, en lo que atañe a este pronunciamiento, que al Secretario Ejecutivo le corresponde ejercer las atribuciones o funciones que le delegue el Consejo, entre las que se encuentra, según lo establece el artículo 1°, letra j), de la resolución exenta N° 1.093, de 2006, de la aludida Comisión, la de conocer de las reclamaciones interpuestas por los interesados por su no admisión a concurso o respecto de los puntajes asignados. Ahora bien, como aparece de la preceptiva y delegación reseñadas, la potestad para la resolución de las reclamaciones que se formulen respecto de los concursos le corresponde al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Riego. Luego, y no obstante que de la documentación analizada se aprecia que, en definitiva, quién resuelve las reclamaciones es, precisamente, el Secretario Ejecutivo -con la prevención que se efectuará en el párrafo que sigue-, cabe reparar el tenor de las antedichas resoluciones exentas N°s. 2.937 y 4.091, debiendo ese servicio adecuarlas según lo señalado precedentemente. Finalmente, se ha estimado oportuno consignar que la resolución exenta N° 4.153, de 2013, del Secretario Ejecutivo, delegó en el Jefe del Departamento de Fomento al Riego, en lo que interesa, la facultad de resolver bajo la fórmula “Por orden del Secretario Ejecutivo” las reclamaciones presentadas a concursos de la ley N° 18.450, en circunstancias que el artículo 41 de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, sólo habilita la delegación de facultades propias, es decir, aquellas que la ley radicó directamente en un órgano, lo que no acontece con la facultad de resolver las reclamaciones de que se trata, de modo que ese servicio debe adoptar las medidas tendientes a subsanar esa situación a la mayor brevedad, informando de ello a este Ente Contralor. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 033117N14, de 13 de mayo de 2014.
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