Contraloría General de la República · N° 001201N11
Dictamen N° 1.201, de 10 de enero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 1.201 Fecha: 10-I-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 1.450, de 2010, del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, que afina el sumario administrativo ordenado instruir por la resolución exenta N° 1.885, de 2009, del mismo origen, disponiendo la aplicación de las medidas disciplinarias que indica, a los funcionarios en ella individualizados. Por su parte, se han dirigido a esta Entidad de Control las señoras Teresa Lucía Briceño Cornejo y Vania Tartakowsky Navarro, y los señores Tarek Saad Numan y Juan Andrés Núñez Inda, para reclamar en contra de la resolución exenta N° 2.017, de 2010, que rechazó sus apelaciones subsidiarias, y de vicios que, a su juicio, afectarían la validez del referido proceso. En primer término, tanto la señora Briceño Cornejo como el señor Núñez Inda alegan, en síntesis, que a su respecto la autoridad no habría valorado adecuadamente las circunstancias de hecho investigadas, expresando que una correcta ponderación de ellas habría posibilitado sus absoluciones o la atenuación de sus responsabilidades funcionarias. Sobre el particular, es dable señalar que el análisis y calificación de los hechos que constituyen las faltas que son materia de un proceso disciplinario, y la determinación del grado de responsabilidad administrativa que en ellos le cabe a los imputados, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se han entregado, de manera primaria, a los órganos de la Administración activa, correspondiéndole a este Organismo Fiscalizador, en todo caso, objetar la decisión de la superioridad si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, tal como se ha sostenido, entre otros, en los dictámenes N os 13.177 y 51.433, ambos de 2010, de este origen. Establecido lo anterior, corresponde indicar que, efectuado el estudio de las diversas piezas que conforman el sumario de la especie, se ha verificado que fue tramitado con estricto apego a las normas que regulan tales procedimientos, agotándose ordenadamente las distintas instancias previstas, tanto para la investigación de las actuaciones constitutivas de las infracciones sancionadas, como para el ejercicio del derecho a defensa por parte de los inculpados, los que respondieron a los cargos e interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio, los que fueron resueltos fundadamente por la Autoridad. Por su parte, la señora Tartakowsky Navarro reclama que la resolución exenta N° 2.017, ya citada, no se ajustaría a derecho, puesto que habría sido dictada por el Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, el que carecería de potestad para ello, ya que dicha facultad le correspondería al Director del mencionado Servicio, lo que debe ser desestimado, por cuanto, mediante la resolución exenta N° 4.514, de 2003, dicha autoridad delegó en la indicada jefatura, entre otras facultades, la de conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por los afectados en los procesos administrativos ordenados por los directores de hospitales de su dependencia y del Instituto Traumatológico. Finalmente, el señor Saad Numan, sostiene que la tramitación del sumario excedió ampliamente los plazos fijados por la ley al efecto, agregando que la formulación de cargos a su respecto habría sido imprecisa, circunstancias que viciarían el procedimiento y habrían afectado su derecho a defensa. En lo que atañe a la extensión de los plazos para afinar el sumario, se debe anotar que según lo sostenido en el dictamen N° 12.798, de 2007, de esta Entidad de Control, el transcurso de los términos establecidos sin que se hayan verificado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no acarrea la nulidad de los procedimientos, pues el transcurso del tiempo no es causal de ineficacia ni de nulidad de los actos administrativos, sino que un elemento a considerar para adoptar mejoras procedimentales o determinar las responsabilidades disciplinarias que puedan afectar a los funcionarios intervinientes en la tramitación del respectivo expediente, debiendo rechazarse este reclamo. Tampoco cabe acoger la alegación sobre la supuesta imprecisión de los cargos, por cuanto las conductas que se le reprocharon fueron debidamente descritas a fojas 239 de autos, existiendo constancia de que esa pieza sumarial se notificó al afectado con fecha 30 de octubre de 2009, quien dedujo tanto sus descargos, como posteriormente, los recursos de reposición y apelación en subsidio, lo que permite concluir que se respetó en forma adecuada su derecho a defensa. En consecuencia, esta Contraloría General cursa la resolución indicada, por haberse verificado que el proceso substanciado que le sirvió de antecedente se encuentra conforme a derecho, y desestima las alegaciones formuladas por los peticionarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 001201N11, de 10 de enero de 2011.
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