Contraloría General de la República · N° 036365N11
Dictamen N° 36.365, de 8 de junio de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 36.365 Fecha: 08-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gustavo Crisóstomo Latorre, solicitando se determine si el criterio contenido en el dictamen N° 31.602, de 2011, relativo a la forma de medición de la distancia establecida en el artículo 8°, inciso cuarto, de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada por el artículo primero de la ley N° 19.925-, resulta aplicable a aquella contemplada en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo. En relación con la materia, cumple señalar que este último artículo dispone, en lo que importa, que ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse a una distancia menor de veinte metros de conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes. Por otra parte, cabe recordar que la jurisprudencia mencionada se refiere a la forma de medición de la distancia mínima de cien metros que debe existir entre los locales de expendio de bebidas alcohólicas a que alude el inciso primero del citado artículo 8° y los establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva, según lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de esa norma. En lo que interesa, el anotado dictamen sostiene que para realizar la medición entre ambos tipos de establecimientos, debe considerarse el recorrido normal que realizaría una persona en conformidad con las disposiciones relativas al tránsito de peatones previstas en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Pues bien, considerando que los requisitos de distanciamiento en comento responden a una misma finalidad, cual es no facilitar el acceso de las personas vinculadas a los recintos que se individualizan a los locales de expendio de bebidas alcohólicas que se indican, no cabe sino entender que el criterio de medición de ambos trayectos debe ser el mismo. De esta forma, procede concluir que, por aplicación del mencionado criterio jurisprudencial, la distancia mínima de veinte metros que debe existir entre los deslindes de los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y los locales de expendio de bebidas alcohólicas, contemplada en el referido artículo 16, debe medirse en consideración al recorrido normal que un peatón realizaría en conformidad con las normas previstas al efecto en la aludida Ley de Tránsito. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 036365N11, de 8 de junio de 2011.
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