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Contraloría General de la República · N° E371358N23

Dictamen N° E371358, de 21 de julio de 2023

Sumario

La Contraloría concluye que la prioridad en licitaciones de servicios habituales para empresas con convenios colectivos vigentes es obligatoria para municipios y organismos públicos, y aplica también a las cooperativas de trabajo, sin importar su naturaleza jurídica.

Texto del pronunciamiento

Nº E371358 Fecha: 21-VII-2023 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados -a petición del diputado señor Alberto Undurraga Vicuña-, solicitando un pronunciamiento respecto de la aplicación del inciso penúltimo del artículo 6° de la ley N° 19.886 por parte de las municipalidades y de otros organismos públicos para llevar a cabo contrataciones de servicios generales con las cooperativas de trabajo. Expone ese parlamentario que estas últimas entidades, dada su naturaleza jurídica, no pueden dar cumplimiento a la exigencia ahí establecida. Sobre el particular, es necesario señalar, que el inciso penúltimo del artículo 6° de la ley N° 19.886 prevé que tratándose de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licitaciones o contrataciones periódicas, también se dará prioridad -en los términos del inciso primero, esto es, en las bases de licitación y en la evaluación de las respectivas propuestas-, a las empresas que mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a estos convenios colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de empleadores, suscritos de conformidad a las reglas del Título X del Libro IV del Código del Trabajo. Al respecto, es dable indicar que la obligación por la que se consulta constituye un mandato legal de carácter general, encontrándose, por ende, los organismos licitantes en el imperativo de aplicarlo en todos sus procesos de compras de servicios habituales. En este contexto, resulta útil recordar que en virtud del principio de juridicidad, rector de la actividad administrativa, y consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Luego, resulta forzoso concluir que las municipalidades, como los demás organismos públicos que liciten o contraten servicios habituales, en cumplimiento de la normativa que regula los procesos de compras, se encuentran en el imperativo legal de dar prioridad en las bases de licitación y en la evaluación de las respectivas propuestas, a las empresas que mantengan vigentes convenios colectivos con las organizaciones sindicales representativas de sus trabajadores o que le hagan aplicables a estos convenios colectivos acordados por otros empleadores u organizaciones gremiales de empleadores, en los términos que la citada normativa establece, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad oferente. Por consiguiente, mientras dicha exigencia no sea modificada por el legislador, es forzoso concluir que resulta aplicable a las cooperativas de trabajo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E371358N23, de 21 de julio de 2023.

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