Contraloría General de la República · N° 047133N13
Dictamen N° 47.133, de 25 de julio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 47.133 Fecha: 25-VII-2013 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido la presentación de doña Ruth Valeria Fariña Muñoz, quien solicita, en su calidad de madre de la hija no matrimonial del fallecido ex Sargento 1° de Carabineros de Chile, don Luis Adán Vicencio Henríquez, un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a su muerte. El Departamento de Pensiones de la referida institución policial, requerido de informe, manifestó, en síntesis, junto con remitir un expediente jubilatorio del causante, que no ha sido posible acceder a la petición de la recurrente, toda vez que no reúne las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 15.386, para gozar de este beneficio. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero de la aludida disposición legal previene que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a una pensión de montepío equivalente al 60% de la que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Enseguida, el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación de la referida normativa, preceptúa que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando constare en informe favorable de la asistente social y en una declaración jurada suscrita por la interesada. A su vez, es dable expresar que, mediante los dictámenes N° s. 43.110, de 2008, y 10.123, de 2012, entre otros, este Organismo de Control ha señalado que para que la madre, soltera o viuda, de hijos no matrimoniales de un imponente acceda al derecho en análisis, se exige, junto con otras condiciones, que haya vivido a expensas del causante hasta la fecha de su deceso, entendiéndose que se verifica esta situación cuando se logra acreditar, por medio de una declaración jurada firmada por la solicitante y por la certificación favorable de la asistente social designada al efecto por la institución de previsión respectiva, que el causante le prestó ayuda sustancial y regular, contribuyendo en forma principal a su manutención. Siendo ello así, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que, en el lapso en que la peticionaria convivió con el señor Vicencio, lo hizo a las expensas de este, pero no hay indicios suficientes de que tal circunstancia se mantuviera a la data de su muerte, sin que los documentos acompañados por la reclamante, ni sus dichos, logren desvirtuar la apreciación del informe social correspondiente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la señorita Fariña Muñoz, no le asiste el derecho a ser titular del montepío impetrado, por cuanto no se cumplen a su respecto las exigencias contempladas en el mencionado artículo 24 de la ley N° 15.386. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 047133N13, de 25 de julio de 2013.
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