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Contraloría General de la República · N° 034315N14

Dictamen N° 34.315, de 16 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 34.315 Fecha: 16-V-2014 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 138, de 2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles , mediante la cual se aprueba el contrato de prestación de servicios de telefonía de voz y de internet para jardines infantiles clásicos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante JUNJI, suscrito con la empresa Telefónica Empresas Chile S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa cabe hacer presente que según se informa por oficio N° 750, de 2014, de esa entidad, la resolución del rubro fue retirada del trámite de toma de razón para efectuar algunas correcciones, las que no se pudieron concretar por la falta de consentimiento al respecto de la empresa contratista. Pues bien, según se advierte de la cláusula décima segunda del convenio, que regula la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, el monto de la caución entregada por el proveedor es menor al 5% del valor total estimado del contrato, por lo que no se ajusta a lo requerido en el numeral 14 de las bases administrativas, aprobadas por resolución N° 99, de 2011, de la JUNJI, ni a los porcentajes previstos en el inciso primero del artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Luego, es del caso señalar que la cláusula undécima del convenio contempla la posibilidad de modificar los servicios contratados, lo que no se encuentra previsto en las bases, por lo que no se ajusta al principio de estricta sujeción al pliego de condiciones. Enseguida, cabe manifestar que atendido que el precio no se estableció como un monto reajustable en las bases, ni la ley N° 19.886 contempla la posibilidad de pactar intereses, no corresponde el pago de dichos conceptos aludidos en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades. Asimismo, y considerando que el acuerdo de voluntades se extenderá por 48 meses, se ha omitido consignar en el numeral 5 de la parte resolutiva del acto administrativo en examen, que los gastos que origine deben entenderse imputados al subtítulo e ítem que corresponda de los presupuestos de los años siguientes en la medida que se consulten recursos para ello. Enseguida, el párrafo tercero del numeral 20, y el numeral 22, ambos del pliego de condiciones, contemplan como causal de término anticipado del contrato la acumulación de multas que excedan el 20% del valor total del acuerdo de voluntades, lo que no se recoge en esos términos en el numeral 1.7 de la cláusula octava del convenio. Seguidamente, cabe señalar que no se acompaña el contrato original, lo que no se aviene con lo dispuesto por el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Contralor, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, en cuanto exige que los decretos y resoluciones afectos a dicho trámite deben remitirse conjuntamente con los antecedentes que les sirven de fundamento. Asimismo, es del caso manifestar que no se acompaña la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, el certificado de disponibilidad presupuestaria de la entidad licitante del año correspondiente al de la resolución en análisis y la personería de quien concurre en representación del proveedor, antecedentes que sirven de fundamento al mencionado acto administrativo, contraviniendo lo dispuesto en el mencionado artículo 6° de la resolución N° 1.600. En consecuencia, se representa la resolución N° 138, de 2012, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034315N14, de 16 de mayo de 2014.

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