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Contraloría General de la República · N° 084727N13

Dictamen N° 84.727, de 26 de diciembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N°84.727 Fecha:26-XII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Leonor Cifuentes Fernández y María Isabel Sharp Galetovic, en representación de doña María Dora Goio Cavagnaro, exponiendo que el Fondo Nacional de Salud (FONASA) no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en segunda instancia por el Superintendente de Salud en el juicio arbitral caratulado “Goio Cavagnaro, María con Fondo Nacional de Salud”, Rol N° 1008116-2011, la cual acogió un recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria. En dicho fallo, se dispuso que las prestaciones requeridas por ella en la Clínica Indisa, para el período de su post estabilización, cual fue entre los días 1 y 26 de octubre de 2010 “deberán ser financiadas por el Fonasa de acuerdo a la Modalidad de Atención Institucional, con un 100% de cobertura, atendido que se trata de una beneficiaria mayor de 60 años de edad.”. Requerido su informe, la Superintendencia aludida manifiesta que dicho fallo, de fecha 24 de mayo de 2012, se encuentra firme y ejecutoriado, señalando además, que ha compelido en reiteradas oportunidades a FONASA para el debido cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el mencionado Fondo informa, en lo que interesa, que el recurso de apelación en contra de la referida sentencia fue interpuesto por la recurrente de forma extemporánea y que se encuentra estudiando dicha presentación a fin de ejercer las acciones civiles y penales que procedan. Al respecto, cabe señalar que al tenor de la documentación adjunta, aparece que en el indicado juicio arbitral, se dictó sentencia de primera instancia por parte del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, con fecha 29 de agosto de 2011, rechazando la demanda presentada en contra del Fondo Nacional de Salud, en la cual se solicitaba que dicha aseguradora financiara las prestaciones otorgadas durante el período de post estabilización de la beneficiaria entre los días 1 y 26 de octubre de 2010 en la Clínica Indisa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. Igualmente consta que la interesada dedujo recurso de reposición en contra del señalado fallo, el cual fue denegado mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2011. Por último, con fecha 24 de mayo de 2012, el Superintendente de Salud, en su calidad de juez de segunda instancia, acogió un recurso de apelación interpuesto por la señora Goio Cavagnaro, disponiendo, como se señaló precedentemente, que las prestaciones requeridas deben ser financiadas por el referido Fondo, en los términos antes expuestos. Como puede advertirse, se ha seguido un juicio de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 117 y siguientes del citado decreto con fuerza de ley N° 1, preceptos que establecen un sistema de arbitraje para resolver los conflictos entre los beneficiarios y FONASA, entregando al efecto una jurisdicción especial a los órganos de la Superintendencia de Salud, con una primera instancia radicada en el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, y una de apelación ante el Superintendente. En relación con esta materia, según lo expresado en reiteradas ocasiones por esta Entidad de Control, en los dictámenes N°s. 31.691 y 44.782, ambos de 2013, entre otros, de acuerdo con las normas básicas que rigen la actividad jurisdiccional del Estado, resulta evidente que, en el caso de las personas que obtengan a través de esa vía un pronunciamiento favorable que ordene a FONASA pagar directamente al prestador determinadas atenciones de urgencia o emergencia con riesgo vital o secuela funcional grave, como ocurre en la especie, dicha entidad debe realizar todas las diligencias que conduzcan al oportuno cumplimiento del mencionado fallo arbitral, debiendo informar a esta Entidad Fiscalizadora acerca de ello. En estas condiciones, atendida la naturaleza del referido sistema de arbitraje, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse sobre la situación que expone FONASA, toda vez que ello incidiría en ponderar un asunto que ha sido resuelto en un procedimiento en el cual la aludida Superintendencia actúa, por mandato de la ley, como un tribunal especial, materia que al tenor de lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, se encuentra fuera del ámbito de interpretación administrativa que la ley asigna a esta Entidad de Control (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.659, de 2013). Transcríbase a la Superintendencia de Salud y a las interesadas. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 084727N13, de 26 de diciembre de 2013.

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