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Contraloría General de la República · N° E382483N23

Dictamen N° E382483, de 18 de agosto de 2023

Sumario

La Contraloría concluye que no le corresponde interpretar el artículo 25 A de la Ley N° 19.496 sobre indemnización automática por cortes de servicios sanitarios, pues esa tarea y las denuncias corresponden a los tribunales y al SERNAC, cuyas interpretaciones solo obligan a sus funcionarios; por ello se abstiene de emitir el dictamen solicitado.

Texto del pronunciamiento

Nº E382483 Fecha: 18-VIII-2023 Se han dirigido a la Contraloría General don Juan Carlos Ferrada Bórquez y don Rodrigo Momberg Uribe, en representación de la “Asociación Nacional de Empresas de Servicios Sanitarios A.G.”, solicitando que esta Entidad de Control emita un pronunciamiento “que fije la correcta interpretación que debe dársele al artículo 25 A de la Ley N° 19.496”, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Lo anterior, a raíz de lo indicado por el Servicio Nacional del Consumidor en sus circulares interpretativas sobre el sentido y aplicación económica del referido artículo 25 A, aprobadas mediante sus resoluciones exentas Nos 547, de 2019, y 637, de 2020, respectivamente. Requeridas al efecto, la nombrada repartición y la Superintendencia de Servicios Sanitarios informaron en relación con la materia. Sobre el particular, cabe indicar que acorde con el inciso primero del precitado artículo 25 A, en los casos de suspensión, paralización o no prestación injustificada de -entre otros- los servicios de agua potable o de alcantarillado, “el proveedor deberá indemnizar de manera directa y automática al consumidor afectado, por cada día sin suministro, con un monto equivalente a diez veces el valor promedio diario de lo facturado en el estado de cuenta anterior al de la respectiva suspensión, paralización o no prestación del servicio. Dicho monto deberá descontarse del siguiente estado de cuenta”. Luego, su inciso segundo dispone que “Se entenderá como un día sin suministro cada vez que el servicio haya sido suspendido, paralizado o no prestado por cuatro horas continuas o más dentro de un período de veinticuatro horas contado a partir del inicio del evento. En los demás casos, el cálculo indicado en el inciso anterior se hará de manera proporcional al tiempo de la suspensión, paralización o no prestación del servicio”. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, inciso segundo, de la ley N° 19.496, el incumplimiento de las normas contenidas en ella “dará lugar a las denuncias o acciones correspondientes, destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción […] o a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda”. A continuación, con arreglo a lo prescrito en los párrafos 1° a 3° -artículos 50 a 54 G- del Título IV de la misma ley, las denuncias o acciones referidas han de ser ejercidas ante los juzgados de policía local o los tribunales ordinarios de justicia, según corresponda. De la normativa citada fluye, entonces, que la obligación de indemnizar al consumidor afectado en los términos y supuestos regulados en el enunciado artículo 25 A, debe ser cumplida de manera directa y automática por el respectivo proveedor de los servicios de agua potable o de alcantarillado. También se advierte que el ordenamiento ha radicado en los aludidos órganos jurisdiccionales el conocimiento y resolución de las denuncias o acciones que se interpongan frente al incumplimiento de la precitada obligación legal. Asimismo, que frente a las eventuales infracciones al indicado artículo 25 A, las atribuciones del Servicio Nacional del Consumidor dicen relación, entre otras y en lo que interesa, con llevar a cabo los procedimientos voluntarios para la protección de intereses colectivos o difusos de los consumidores y con la interposición de demandas para la protección de aquellos intereses. De igual manera, aparece que conforme con el artículo 58, letra b), de la ley referida, la interpretación administrativa que formule el nombrado servicio solo es obligatoria para sus funcionarios. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente además lo previsto en los artículos 6° y 19 de la ley N° 10.336 -de organización y atribuciones de la Contraloría General-, no corresponde que esta Entidad se pronuncie sobre la materia, por lo que debe abstenerse de emitir el dictamen requerido. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E382483N23, de 18 de agosto de 2023.

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