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Contraloría General de la República · N° E232936N22

Dictamen N° E232936, de 8 de julio de 2022

Sumario

La Contraloría concluye que la causal de salud irrecuperable no se aplica a los asistentes de la educación traspasados desde municipios o corporaciones a los SLEP, aunque el traspaso haya sido antes de la vigencia de la ley N° 21.109, por lo que desestima la reconsideración del SLEP Costa Araucanía.

Texto del pronunciamiento

Nº E232936 Fecha: 08-VII-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Local de Educación Pública -SLEP- Costa Araucanía, solicitando la reconsideración del dictamen N° E124188, de 2021, en el que se concluyó que no procedió poner término a las funciones de la señora Viviana Almendra Gómez, asistente de la educación, por declaración de salud irrecuperable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación, y se indicó que la peticionaria tenía derecho a la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo. El SLEP fundamenta su solicitud, señalando que la citada norma transitoria no es aplicable en la especie, toda vez que el traspaso de personal en su caso se efectuó con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mencionado Estatuto, y la funcionaria en ese momento tenía vigente un contrato con el Servicio Local de Educación Pública y no con un municipio o corporación municipal, como lo exigiría la disposición. Requerida la Dirección de Educación Pública, cumplió con informar al respecto. Sobre el particular, cabe recordar que la ley N° 21.109 fue publicada el 2 de octubre de 2018, fecha en la cual entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio. Ese cuerpo legal establece en su artículo 33, letra g), la declaración de salud irrecuperable como causal de cese para los asistentes de la educación. A su vez, el artículo octavo transitorio, respecto a la transitoriedad sobre término de la relación laboral, dispone que dicha causal de término no será aplicable al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigor de esa ley y sea traspasado a un servicio local. De lo anterior se colige que la referida causal de cese es aplicable a los asistentes de la educación que se incorporen directamente a un SLEP, y no a quienes hayan sido traspasados desde una municipalidad o corporación municipal. Lo anterior, por cuanto la causal antedicha no se encuentra recogida en las normas que se aplican a los asistentes de la educación dependientes de corporaciones municipales o municipios, por lo que el legislador no quiso que el traspaso a los SLEP se tradujera en incorporar la salud irrecuperable como una nueva causal de término de una relación laboral ya existente. Distinto es el caso de aquellos servidores que ingresan a trabajar a los SLEP con las nuevas reglas y, por ende, desde un comienzo sabían que la irrecuperabilidad de la salud pone término al vínculo con la Administración. Corrobora lo anterior la propia historia de la ley N° 21.109, donde se señaló que las nuevas causales de término de la relación laboral -como la de salud irrecuperable- serán aplicables solo a los trabajadores contratados con posterioridad a la publicación de la ley (Informe de la Comisión de Educación, páginas 16 y 17). Ahora bien, es necesario tener presente el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, que regula el traspaso del personal de los establecimientos educacionales, el cual indica en su inciso tercero, que los asistentes de la educación que cumplen funciones en dichos establecimientos y todos aquellos que contribuyen y participan del proceso coeducativo serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen de estatuto propio, el que será promulgado antes del inicio del proceso de traspaso de los establecimientos a los SLEP. De la normativa citada se advierte que la intención del legislador fue que el Estatuto de los Asistentes de la Educación estuviera vigente al momento en que se efectuara el traspaso del personal al SLEP respectivo y, por ende, que todos los asistentes de la educación que se traspasaran lo hicieran con el nuevo estatuto ya publicado. Ello se traducía, entonces, en que aquéllos iban a quedar protegidos por el artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109, en orden a que no se les aplicarían las nuevas causales de cese recogidas en la nueva normativa. Refuerza lo expuesto la historia de la ley N° 21.109, cuya tramitación se inició el 5 de diciembre de 2017, toda vez que en el Informe de Comisión de Educación, página 28, se indica que existe urgencia de aprobar el proyecto, pues la ley N° 21.040 exige que este estatuto esté aprobado y sea aplicado al inicio del traspaso, el que comienza en marzo de 2018 para algunos SLEP, por tanto es de plena justicia que los asistentes de aquellos SLEP sean traspasados con este estatuto. Pues bien, el SLEP Costa Araucanía inició sus funciones el 2 de enero del año 2018, el traspaso del personal se produjo por el solo ministerio de la ley el día 1 de julio de ese mismo año y la ley N° 21.109 recién fue publicada el 2 de octubre de 2018, por lo que a la fecha del traspaso de la señora Almendra Gómez la referida ley aún no se encontraba vigente. No obstante, atendidas las consideraciones antes expuestas, la intención del legislador y lo previsto en el inciso tercero del artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040, resulta procedente dar el mismo tratamiento a aquellos asistentes de la educación traspasados a los SLEP desde municipalidades o corporaciones municipales antes de la entrada en vigencia de la ley N° 21.109, y aquellos traspasados con posterioridad a ella, pues se encuentran en idéntica situación y no se advierte alguna intención del legislador que justifique efectuar distinciones. Por ello, el citado artículo octavo transitorio es aplicable a todos los asistentes de la educación traspasados conforme a la ley N° 21.040, con independencia de la fecha del traspaso, por lo que no procedió poner término a la relación laboral de la señora Viviana Almendra Gómez por aplicación de la causal de declaración de salud irrecuperable. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° E124188, de 2021, de este origen, y el SLEP Costa Araucanía debe dar cumplimiento a lo concluido en él. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E232936N22, de 8 de julio de 2022.

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