Contraloría General de la República · N° 046131N14
Dictamen N° 46.131, de 24 de junio de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 46.131 Fecha: 24-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director del Servicio Nacional de Menores, reclamando en contra de la resolución exenta N° 2.750, de 2012, de este origen, que aprobó el sumario administrativo instruido por este Órgano Fiscalizador en esa entidad, por cuanto estima que no ha correspondido levantar el cargo formulado al exfuncionario don José Miguel Arellano Albónico, dado que, a su juicio, procede la aplicación de la medida disciplinaria de destitución. Como cuestión previa, cabe señalar que la citada resolución exenta N° 2.750, de 2012, levantó el cargo imputado al inculpado consistente en haber omitido su participación en la sociedad que indica, en las declaraciones de patrimonio e intereses presentadas en mayo de 2010, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 18.575, y en los artículos 25 de los decretos N os 99, de 2000 y 45, de 2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contienen los Reglamentos para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado, y para la Declaración Patrimonial de Bienes de la ley N° 20.088, respectivamente. Sobre el particular, en lo que respecta a la procedencia de la medida disciplinaria de destitución, cumple manifestar que el referido artículo 66 de la ley N° 18.575, establece que la incorporación a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio, serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Por su parte, el artículo 25 del decreto N° 99, de 2000, dispone en relación con la declaración de intereses, que dicho comportamiento, será sancionado con la medida disciplinaria de destitución. Enseguida, es dable hacer presente que el artículo 25 del decreto N° 45, de 2006, sanciona la conducta antes descrita en la declaración de patrimonio de los funcionarios y autoridades a los que se aplica esa disposición, con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Al respecto, es útil anotar que si bien el artículo 2° de la ley N° 19.653, -que agregó el Título III a la ley N° 18.575-, indicó en el artículo 68, actualmente articulo 66, que la inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses se sancionarían administrativamente con la medida disciplinaria de destitución, la ley N° 20.088- que incorporó la declaración jurada patrimonial-, sustituyó el texto del citado artículo 66 de la ley N° 18.575, disponiendo para ambas declaraciones, en caso de incurrir en el comportamiento antes descrito, la sanción de multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. De lo expuesto, se colige que la preceptiva contenida en la ley N° 20.088, en virtud del principio de jerarquía normativa del artículo 6° de la Constitución Política, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias incompatibles con el tenor de la misma, entre las cuales se encuentra el precitado artículo 25 del decreto N° 99, de 2000, debiendo entenderse éste implícitamente modificado, reemplazando la medida de destitución que prevé ese artículo por la de multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, siendo, por tanto, este castigo el aplicable en la especie. Por otra parte, en cuanto a la alegación del peticionario sobre la improcedencia de levantar el cargo en contra del señor Arellano Albónico, es necesario precisar que la multa que nos ocupa corresponde a una sanción administrativa -impuesta por el órgano público pertinente y por el incumplimiento de un deber administrativo-, de lo que se concluye que no le incumbe a esta Contraloría General, en armonía con el razonamiento sostenido en el dictamen N° 12.389, de 2005, pronunciarse acerca de la imposición de la referida sanción al servidor afectado, pues tal decisión es el resultado del análisis de mérito que la autoridad debe efectuar de los respectivos antecedentes. Lo anterior no implica desconocer que el empleado en cuestión haya incurrido en la conducta imputada, sino que tal circunstancia deba ser examinada por esa superioridad, en los términos explicados precedentemente. En este contexto, se debe señalar que, en la especie, no se advierte alguna irregularidad, en especial, en cuanto a levantar el cargo en contra del funcionario indicado. Por último, en lo que atañe a las fojas faltantes, cabe manifestar que efectivamente éstas fueron remitidas por este Organismo Fiscalizador a ese servicio, mediante oficio N° 36.516, de 19 de junio, de 2012. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 046131N14, de 24 de junio de 2014.
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