Contraloría General de la República · N° 075245N13
Dictamen N° 75.245, de 19 de noviembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 75.245 Fecha : 19-XI-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 268, de 2013, del Instituto de Desarrollo Agropecuario , que aplica a don Ruperto Jara Cadegan, la medida disciplinaria de destitución, por cuanto su responsabilidad en los hechos investigados se encuentra extinguida. Al respecto, es menester considerar que el inculpado, en su escrito de descargos -fojas 166-, alega que no podría ser sancionado, por cuanto estima, por las razones que indica, que la acción disciplinaria en su contra se encontraría prescrita. Sobre el particular, es útil anotar que según lo previsto en el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, añadiendo este último precepto que, no obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. Por su parte, el artículo 159 del citado texto legal establece que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva. Agrega esta norma que si el proceso se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias, sin que el servidor haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido, según se precisó en el dictamen N° 9.515, 2013, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, en el proceso en estudio aparece que entre la época en que el inculpado cometió las conductas que se le imputan, constitutivas de una infracción estatutaria, en el año 2005, y aquélla en que se le formularon cargos en el proceso, esto es, el 7 de agosto de 2009, pasaron más de 3 años del referido término de prescripción, produciéndose desde esa última data, conforme al precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas en diciembre de 2009 y la segunda ese mismo mes del año 2010, el referido plazo continuó su contabilización, cumpliéndose hasta la dictación de la resolución de término, esto es, el 16 de mayo de 2013 y, ciertamente, antes de su notificación, más de cuatro años, por lo que el señalado plazo de prescripción se encontraba cumplido, de modo que, acorde con lo informado en el dictamen N° 37.446, de 2012, de este origen, en la especie, deberá emitirse la correspondiente resolución que declare que concurrió la causal de extinción de la responsabilidad administrativa contemplada en la letra d), del citado artículo 157. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo señalado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075245N13, de 19 de noviembre de 2013.
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