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Contraloría General de la República · N° E124189N21

Dictamen N° E124189, de 23 de julio de 2021

Texto del pronunciamiento

Nº E124189 Fecha: 23-VII-2021 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Punitaqui, por la que solicita emitir un pronunciamiento que determine si a los asistentes de la educación que mantienen sus actividades paralizadas por orden de la autoridad en el contexto de la crisis sanitaria derivada del brote del COVID-19, afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728, les resulta aplicable la ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del aludido seguro, en circunstancias excepcionales. Requerido al efecto, el Ministerio de Educación informó en la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rige por el Código del Trabajo, por las normas especiales de la ley N° 19.464, por las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas, y por la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias. Conforme con esas normativas, dichos servidores revisten la calidad de funcionarios públicos (aplica dictámenes N°s. 11.764, de 2017, y 27.065, de 2018). Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.728 establece un seguro obligatorio de cesantía, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo -como ocurre en la especie-, en las condiciones previstas en esa ley (aplica dictamen N° 19.857, de 2013). Luego, es menester indicar que la ley N° 21.227 -también conocida como Ley Sobre Protección al Empleo, publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 2020-, en su título I, denominado “Efectos laborales de la enfermedad COVID-19”, establece un sistema de suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo a que se refiere su artículo 1°, durante el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine. Durante dicha suspensión, existe un cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador, facultando que los trabajadores cuya relación laboral se encuentre suspendida, puedan acceder excepcionalmente a la prestación que contemplan los artículos 15 y 25 de la precitada ley N° 19.728. Ahora bien, según se desprende de la ley N° 21.227 y del mensaje presidencial con que se da inicio al respectivo proyecto, el objetivo perseguido con su dictación, en el marco de la pandemia por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, es principalmente la sustentabilidad de la fuente laboral de los trabajadores y de la actividad económica nacional, razón por la cual dice relación preeminentemente con el sector privado. En efecto, las finalidades de ese cuerpo legal no son conciliables con el régimen de Derecho Público que rige a los funcionarios de que se trata, por cuanto si bien estos se sujetan a la legislación laboral común, tienen derecho a percibir en forma íntegra sus emolumentos, aun sin desarrollar sus labores. Lo anterior, por cuanto ya se ha señalado en los dictámenes N°s. 985, de 2014, y 615, de 2021, entre otros, que la pandemia del COVID-19 ha significado un caso fortuito que permite a las autoridades adoptar gestiones que eviten el contagio al interior del respectivo órgano y en la población en general, sin afectar el derecho a las remuneraciones de los funcionarios que se encuentran impedidos de asistir a sus labores. Confirma lo precedentemente concluido el Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de fecha 26 de marzo de 2020, recaído en el proyecto que dio origen a la precitada ley N° 21.227, en el cual consta que la Ministra del Trabajo y Previsión Social de la época, explicó que “se excluye a los funcionarios públicos” de la normativa que se propone. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, resulta improcedente aplicar la ley N° 21.227 a los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E124189N21, de 23 de julio de 2021.

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