Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 077765N13

Dictamen N° 77.765, de 27 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 77.765 Fecha: 27-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Mauricio Uauy Uauy, en representación de Sociedad Comercial Bensons Limitada, impugnando las multas cursadas por Carabineros de Chile en el marco de un contrato para la adquisición de uniformes, las que a su juicio están mal aplicadas. Manifiesta que ellas deben calcularse sobre el valor neto del contrato respectivo, sin incluir el impuesto al valor agregado -en adelante, IVA-, pues según distintos pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos, en lo sucesivo SII, el incumplimiento que da origen a dichas multas no constituye un hecho gravado con el aludido tributo. Requerido su informe, la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile hace presente que no ha aplicado el IVA a las multas cursadas como consecuencia del retardo en el cumplimiento de las obligaciones -pues no están afectas a ese tributo-, sino que solo ha considerado ese impuesto en el valor de las especies adquiridas, como base para la determinación del monto de las multas, lo que se ajusta a las condiciones definidas tanto en las bases de la licitación como en el contrato. Oficiado también el SII, esa entidad hace presente que las multas emanadas de un contrato no resultan afectas al IVA, añadiendo que la base de cálculo que las partes establezcan para fijarlas en caso de incumplimiento, no guarda relación con la aplicación de la legislación tributaria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -regulación aplicable al caso en estudio conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.928, que Fija Normas sobre Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales Muebles y Servicios de las Fuerzas Armadas-, prescribe que los contratos administrativos que señala se regirán supletoriamente por las normas de Derecho Público, y en defecto de aquellas, por las normas de Derecho Privado. Luego, su artículo 11 establece que con cargo a la garantía que asegure el fiel y oportuno cumplimiento del contrato, podrán hacerse efectivas las multas y demás sanciones que afecten a los proveedores. La misma disposición se recoge en el N° 6 del artículo 20 del decreto N° 95, de 2006, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la referida ley N° 18.928, con ocasión del contenido mínimo de las bases, agregando en el N° 4 del artículo 21, que se puede contemplar como contenido adicional de las mismas, cualquier otra materia que no contradiga a las disposiciones que señala. Como puede advertirse, la ley N° 19.886 reconoce la posibilidad que la Administración contemple multas en su contratación de bienes y servicios, pero no la regula (aplica dictamen N° 47.611, de 2013). Pues bien, el numeral 4.11 de las bases administrativas que rigieron el proceso licitatorio, aprobadas por la resolución exenta N° 1.009, de 2011, de esa Dirección Nacional de Logística, establecieron que en caso de incumplimiento el proveedor deberá pagar una multa equivalente a un porcentaje que se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, impuestos incluidos, entre otros elementos. Ahora bien, la cláusula octava de la convención celebrada por las partes con fecha 19 de diciembre de 2011 estipula que el porcentaje a que ascenderán las multas se determinará sobre el valor de las especies atrasadas, sin referirse a los impuestos. Como puede advertirse, las bases administrativas establecieron expresamente que para fijar las multas se iban a considerar los impuestos respectivos, aspecto que fue omitido en el texto del contrato. No obstante, dado que dicho acuerdo de voluntades debe someterse al principio de estricta sujeción a las bases, las que de acuerdo a su cláusula primera forman parte integrante de él, y considerando además que el texto del contrato se aprobó conjuntamente con el pliego de condiciones, cabe concluir que el cálculo sobre el valor de las especies atrasadas incluye los impuestos correspondientes. Ahora bien, no se trata, como parece entender el ocurrente, que las bases establezcan que las multas serán gravadas con el IVA, pues tal como lo señala el SII, el retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar no configura un hecho gravado, y el impuesto respectivo solo se calcula como un dato numérico que junto con otros factores (como la cantidad de bienes atrasados y los días de retraso) se utiliza para fijar el monto a que ascenderán las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 65.731, de 2013). En los hechos, el recurrente no niega la existencia de un retardo en el cumplimiento de sus obligaciones, y tampoco alega caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se configuran los supuestos para la procedencia de las multas. En este contexto, no se advierte irregularidad en la actuación de la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile, que consideró el monto del IVA para la determinación de las multas. Transcríbase a la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile y al Servicio de Impuestos Internos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 077765N13, de 27 de noviembre de 2013.

Artículos que cita

Más sobre Ejecución y Modificación del Contrato

  • 30 de octubre de 2026

    Dictamen N° D451

    La Contraloría concluye que, como excepción a la regla general, en la contratación de apertura y mantención de cuentas corrientes el municipio debe estimar fundadamente el monto considerando los recursos que se manejarán en la cuenta, para fijar garantías, multas y límites contractuales.

  • 28 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF204783

    La Contraloría toma razón de la resolución del Fondo Nacional de Salud que aprueba el segundo aumento de un contrato de prestaciones de salud, con alcances: solo se pagará por prestaciones efectivamente otorgadas, sin superar el monto máximo de la contratación, y deberá mejorar sus estimaciones técnicas y respetar la sujeción a las bases e igualdad de trato.

  • 28 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF204878

    La Contraloría no da curso a la resolución que aprueba el contrato de administración de cartera con BCI Asset Management, porque varias cláusulas no están contempladas en las bases de licitación y otras regulan incompletamente la materia, vulnerando la libre concurrencia e igualdad ante las bases.

Todos los pronunciamientos sobre Ejecución y Modificación del Contrato

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Compras Públicas (Ley 19.886), y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Compras Públicas (Ley 19.886)

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium