Artículo 1 de la Ley 19.886 (Compras Públicas)
Qué dice el artículo
Artículo 1º.- Los contratos que celebren los organismos del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. La presente ley se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Se aplicará de la misma forma a las corporaciones, fundaciones y asociaciones de participación municipal o regional. Respecto de las empresas públicas creadas por ley, la Contraloría General de la República y el Banco Central, les será aplicable en los términos señalados en los incisos siguientes. Igualmente, se aplicará la presente ley a las fundaciones en las que participe la Presidencia de la República y a las corporaciones, fundaciones y asociaciones no señaladas anteriormente en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que, en su conjunto, asciendan a una cantidad igual o superior a 1.500 unidades tributarias mensuales en un año calendario. En enero de cada año, mediante un decreto exento, el Ministerio de Hacienda identificará estas entidades. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones en las que participe de su administración o dirección un organismo de la Administración del Estado, y que reciban transferencias de fondos públicos que en su conjunto sean inferiores a 1.500 unidades tributarias mensuales, podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse voluntariamente a las disposiciones de la presente ley. Con todo, les serán siempre aplicables las disposiciones del Capítulo VII sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. La presente ley se aplicará, asimismo, al Consejo Nacional de Televisión, al Congreso Nacional, al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República, al Poder Judicial, a los Tribunales Ambientales, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al Tribunal Calificador de Elecciones, a los Tribunales Electorales Regionales, al Servicio Electoral y al Tribunal Constitucional. En estos casos, las referencias hechas por esta ley al reglamento o a las instrucciones obligatorias emitidas por la Dirección de Compras y Contratación Pública se entenderán realizadas a la normativa interna que cada organismo dicte para estos efectos. A los organismos del Estado no incluidos en los incisos anteriores, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las sociedades en las que el Estado tenga participación accionaria de más del 50 por ciento, se les aplicará exclusivamente el Capítulo VII, sobre probidad administrativa y transparencia en la contratación pública. Sin embargo, los organismos singularizados en el presente inciso podrán suscribir convenios con la Dirección de Compras y Contratación Pública para acogerse a las demás disposiciones de esta ley y su reglamento, en todo aquello que no fuere contrario a lo dispuesto en sus propias leyes orgánicas. Adicionalmente, a las personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, se les aplicarán las disposiciones de esta ley en los casos definidos en el reglamento, respecto de tales fondos.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de julio de 2003 · promulgación: 11 de julio de 2003 · Última modificación: 5 de febrero de 2026.
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