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Contraloría General de la República · N° E210590N22

Dictamen N° E210590, de 5 de mayo de 2022

Texto del pronunciamiento

Nº E210590 Fecha: 05-V-2022 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Calera de Tango, Paine, Buin e Isla de Maipo, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de que dichas entidades comunales puedan expender gas licuado, como un modo de atender las necesidades de la comunidad local, sin perseguir fines de lucro. Asimismo, consultan si en cumplimiento de su deber de asistencia social, es posible financiar a sus vecinos parte del valor del gas que estos adquieran a los distribuidores establecidos, previa elaboración de un programa asistencial a cuyo cargo se imputará dicho gasto y de la evaluación de las necesidades de los beneficiarios que cumplan los requisitos. En cuanto a la primera de las interrogantes formuladas, cumple con hacer presente que esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la materia en los dictámenes N°s. E160318, de 2021, y E179234, de 2022 -cuyas copias se adjuntan-, manifestando que no obstante la delicada situación planteada por las entidades edilicias respecto del alza de los combustibles, estas solo podrían vender y/o distribuir gas a sus vecinos en la medida que el legislador las autorice expresamente, lo que no acontece en la especie. Ahora bien, en cuanto a la segunda consulta, es del caso recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4°, letra c), de la ley N° 18.695, los órganos comunales se encuentran habilitados para desarrollar funciones relacionadas con la asistencia social, para lo cual, en concordancia con lo manifestado en el dictamen N° 55.950, de 2012, pueden, en lo que interesa, entregar ayuda a personas en estado de necesidad manifiesta. Agrega el citado pronunciamiento, que el cumplimiento de la aludida función municipal de asistencia social debe considerarse referido a procurar los medios indispensables que permitan paliar las dificultades de las personas que se encuentren en una situación de indigencia o de necesidad manifiesta, debiendo entenderse por “estado de indigencia” la carencia absoluta de medios de subsistencia, un estado permanente de escasez de recursos; y por “necesidad manifiesta”, la carencia relativa e inmediata de los medios para subsistir, esto es, un estado transitorio en que si bien el individuo dispone de los medios para subsistir, estos resultan escasos frente a un imprevisto. La ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar la concurrencia de un estado de carencia corresponde a la Administración activa, para lo cual debe utilizar los medios idóneos de que disponga, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias que importen una desviación de la facultad en comento (aplica dictámenes N°s. 14.064, de 2013, y E5666, de 2020). Así, corresponde a los municipios evaluar las condiciones en que se encuentran los requirentes de la asistencia social -los que deben ser habitantes de la comuna de que se trate, atendido que las funciones municipales deben ejercerse dentro del respectivo territorio local-, a través de los correspondientes informes sociales, considerando para tales efectos los métodos, sistemas y procedimientos que estimen más adecuados, siempre que ellos sean objetivos y de aplicación general (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 55.950 y 68.412, ambos de 2012). Luego, no se advierte impedimento para que las municipalidades requirentes, en ejercicio de sus facultades relacionadas con la asistencia social y cumpliendo con las exigencias mencionadas, puedan prestar la ayuda por la que se consulta a sus vecinos (aplica criterio contenido en dictamen N° 5.122, de 2012). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E210590N22, de 5 de mayo de 2022.

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