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Contraloría General de la República · N° 000900N11

Dictamen N° 900, de 7 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 900 Fecha: 07-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de entregar a un tercero el cobro administrativo de las multas por la circulación de vehículos en caminos públicos sin estar provistos de un dispositivo electrónico, pagando una comisión ascendente al 50% del monto de cada infracción recaudado por ese municipio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 114 de la ley N° 18.290, de Tránsito, –cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Justicia- indica, en lo pertinente, que en los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual. Por su parte, los N°s. 1 y 2 del artículo 43 bis de la ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, señalan, en relación con la infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del citado artículo 114 y en lo que interesa, que el Director de la Unidad de Administración y Finanzas o quien haga sus veces, del municipio correspondiente, comunicará la constancia de la referida transgresión y su previo cobro en sede administrativa, mediante carta certificada, con su firma electrónica, dirigida al domicilio que el infractor tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros o en otro registro que lleve el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Añade que, para estos efectos, se aplica lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 3° de dicho texto legal, en concordancia con los cuales, ese funcionario tendrá acceso sin cargo alguno a la información del domicilio contenida en esos registros, siendo responsable del uso indebido de esos datos. A su turno, según el N° 3 del citado artículo 43 bis, si el infractor efectuare oportunamente –esto es dentro de quinto día de recibida la carta certificada- el pago de dicha multa, la municipalidad respectiva procederá, en relación con los fondos así recaudados, de conformidad a lo establecido en el Nº 6 del inciso tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. De lo contrario, dicho funcionario, pudiendo utilizar su firma electrónica, denunciará la infracción al tribunal competente, acompañando todos los antecedentes que obraren en su poder. Luego, cabe recordar que si bien las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones pueden celebrar contratos y otorgar concesiones, en concordancia con los artículos 8°, 63, letra ll) y 65, letras i) y j), de la citada ley N° 18.695, según sea el caso, tales atribuciones no pueden significar el traspaso de potestades municipales. En efecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 28.002, de 1998, señala, en lo que interesa, que no son procedentes los convenios celebrados entre una municipalidad con un particular, cuando éstos signifiquen el traspaso de la función municipal, siendo factibles sólo cuando sirvan de apoyo al cumplimiento de las funciones que legalmente corresponden a las entidades edilicias. En este contexto, es dable señalar que es la ley la que ha encomendado expresa y exclusivamente al Director de Administración y Finanzas –o quien haga sus veces-, la labor de realizar la comunicación y cobro de las multas referidas, utilizando para estos efectos su firma electrónica y autorizándose el uso de información contenida en los registros que indica para esos fines, en conformidad a un procedimiento reglado, por lo que no resulta legalmente procedente que dicho trámite sea llevado a cabo por terceros. Siendo ello así, y considerando que las labores privativas de la función pública no pueden ser encomendadas a particulares y que en virtud del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, los Órganos de la Administración del Estado no tienen más atribuciones que las que les confieren la Constitución y las leyes, no procede que ese municipio externalice el cobro administrativo de las multas por la circulación de vehículos en caminos públicos sin estar provistos de un dispositivo electrónico, a una empresa externa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000900N11, de 7 de enero de 2011.

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