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Contraloría General de la República · N° 014876N10

Dictamen N° 14.876, de 22 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 14.876 Fecha : 22-III-2010 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Agustín Cartes Candía y don Diego Varela Torres, presidente y tesorero, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores Transitorios Industriales Pesqueros, quienes efectúan diversas consultas en relación con el Programa de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral para trabajadores desplazados del sector pesquero industrial durante la vigencia de la ley Nº 19.713. Requerido su informe la Subsecretaría de Pesca, lo ha emitido en su oficio ordinario Nº 1604, de 2009. De modo previo, cabe hacer presente que la ley Nº 18.892, de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, en su artículo 173, incorporado por el artículo 2°, Nº 11) de la ley Nº 19.849, crea en dicha Secretaría de Estado un Fondo de Administración Pesquero, administrado por el Consejo de Administración Pesquera, destinado a financiar diversos proyectos, entre los cuales, figuran, en lo que interesa, los relativos a capacitación, apoyo social, y reconversión laboral para los trabajadores que, durante el período de vigencia de la ley Nº 19.713, hayan perdido su empleo. Asimismo, conviene señalar que mediante el decreto Nº 180, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Pesca, y sus modificaciones, se creó el Programa de Capacitación, Apoyo Social y Reconversión Laboral para trabajadores desplazados del sector pesquero industrial durante la vigencia de la ley Nº 19.713, en cuyo artículo 9° se señalan los beneficios que comprende dicho programa, y que consisten en fomento y apoyo al empleo independiente y capacitación para la reinserción laboral. A su turno, el decreto Nº 179, de 2003, de igual Ministerio y Subsecretaría, aprobó el reglamento que establece los criterios y procedimientos para la asignación de los beneficios del programa mencionado, indicando en su artículo 6° los requisitos para acceder a las franquicias en comento. Puntualizado lo anterior, respecto de la primera consulta de la organización recurrente, este Organismo de Control debe abstenerse de informar sobre la misma, toda vez que no se expresa concretamente qué es lo requerido, ni se acompaña ningún antecedente al respecto. Enseguida, en cuanto a la segunda interrogante planteada, esto es, acerca de la incidencia que podría tener el artículo 18-A de la ley Nº 10.662, que crea la sección que indica en la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en relación con los beneficios contemplados en el referido programa, cabe advertir, previamente, que dicha disposición se aplica sólo a los que revisten la calidad de imponentes de la aludida institución previsional, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 16 y 18 del mismo texto legal. Hecha la anterior prevención, se debe informar que el concepto de “cesantía involuntaria” a que se alude en el citado artículo 18-A, se refiere al derecho de las personas que indica, a mantener ciertos beneficios especificados en los artículos 13 y 18 de la misma ley Nº 10.662, hasta tres meses contados desde la salida del empleo que desarrollaban, dispensándolos, en ese período, de su obligación de efectuar sus cotizaciones previsionales, prerrogativa que no guarda relación con la figura de la “cesantía efectiva” establecida en los reglamentos que regulan el programa de reconversión laboral en comento, que se refiere al no ejercicio de un trabajo remunerado. Lo anterior, se desprende de la simple lectura de la letra e) del citado artículo 6° del decreto Nº 179, de 2003, que establece, como uno de los requisitos para acceder a ese programa, que “El postulante deberá registrar cesantía efectiva con posterioridad a la pérdida del empleo que haga valer para los efectos de su postulación a los beneficios. Se entenderá que existe cesantía efectiva cuando el postulante registre a lo menos un período de tiempo de 30 días corridos sin trabajo remunerado, con posterioridad al último finiquito que hubiere presentado para postular o la fecha de pérdida del empleo que invoque.”. En consecuencia, los imponentes de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional que se encuentren en la situación de cesantía involuntaria descrita, pueden utilizar el lapso a que ella se refiere para los efectos de acreditar la cesantía efectiva, en la medida que, por cierto, no estén desempeñando otro trabajo remunerado en ese mismo espacio de tiempo y cumplan con las demás exigencias del caso. Por último, respecto a la transmisibilidad de los beneficios establecidos en el programa en estudio, cumple anotar que éstos consisten, como antes se expresara, en el fomento y apoyo al empleo independiente y la capacitación para la reinserción laboral de los trabajadores desplazados del sector pesquero industrial durante la vigencia de la ley Nº 19.713. Con arreglo a lo anterior, sobre la base de que el artículo 173 de la ley Nº 18.892 y sus reglamentos son normas de carácter especial que fijan derechos excepcionales, es posible colegir que las mismas se otorgan exclusivamente en favor de las personas que perdieron su empleo en el período de vigencia de la ley Nº 19.713, consideración que, unida a la naturaleza de los señalados beneficios -los que no pueden sino entenderse como derechos personalísimos-, permite concluir que aquéllos son intransmisibles. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014876N10, de 22 de marzo de 2010.

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