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Contraloría General de la República · N° E47343N20

Dictamen N° E47343, de 29 de octubre de 2020

Texto del pronunciamiento

Nº E47343 Fecha: 29-X-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General una agrupación de trabajadores de establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos (VTF) por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), integrada por la Confederación Movimiento VTF, Fanor VTF, Federación Nacional VTF y Federación Araucanía VTF, solicitando la reconsideración del dictamen N° 8.110, de 2020, por el cual se resolvió, en lo que interesa, que los asistentes de la educación de esos establecimientos, dependientes de un Servicio Local, no tienen derecho al reajuste de remuneraciones del sector público, que otorgó la ley N° 21.126. Requeridas al efecto, la Dirección de Presupuestos, la Dirección de Educación Pública, la Subsecretaría de Educación Parvularia y la Junta Nacional de Jardines Infantiles informaron en la materia. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita resolvió, en síntesis, que los asistentes de la educación de los jardines infantiles financiados VTF, dependientes de un Servicio Local, no tienen derecho al mencionado reajuste, toda vez que sus remuneraciones, conforme con el artículo 49 de la ley N° 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, son determinadas de acuerdo al Código del Trabajo, lo que configura la hipótesis excepcional prevista en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley de reajuste, en orden a que ese beneficio no rige para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Además, la referida ley N° 21.109 no contiene una norma que ordene expresamente la aplicación del reajuste de la especie, como la contenida en el artículo 4° de su similar N° 19.464. Sobre el particular, cabe manifestar que, en materia de administración de haberes públicos, el Estado y sus organismos deben observar el principio de legalidad del gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 56 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, de forma tal que los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico y bajo las condiciones que este prevé, tal como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 76.133, de 2013. En este contexto, es menester destacar que al tenor del artículo 28 de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, los Servicios Locales están sujetos a las normas del citado decreto ley N° 1.263, de 1975. Siendo así, y a la luz de los principios de resguardo del patrimonio público y de control a que alude el artículo 3° de la citada ley N° 18.575, las sumas consideradas para el otorgamiento del citado reajuste de remuneraciones del sector público, que otorgó la ley N° 21.126, no pueden ser concedidas a empleados distintos de aquellos contemplados expresamente por la anotada normativa. No altera lo concluido precedentemente la preceptiva invocada por la recurrente, pues ella no establece, de manera explícita e inequívoca, una habilitación a los Servicios Locales para pagar al personal que interesa el comentado reajuste. Por lo tanto, no habiéndose aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, distintos de los ya tenidos a la vista, solo cabe desestimar la petición de que se trata. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E47343N20, de 29 de octubre de 2020.

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