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Contraloría General de la República · N° OF140770N26

Dictamen N° OF140770, de 24 de julio de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que la demora de CONADI en emitir el informe de uso consuetudinario no es arbitraria, pero debe adoptar medidas para emitirlo a la brevedad, dado el tiempo transcurrido.

Texto del pronunciamiento

N° OF140770 Fecha: 24-07-2026 I. Antecedentes El señor Carlos Odebret Beyer, en representación de la Asociación Gremial de Productores de Salmón y Trucha de Magallanes A.G., reclama que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) no ha emitido el informe sobre uso consuetudinario, contemplado en el procedimiento de tramitación de la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios “Kawésqar Última Esperanza”, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto para ello la ley N° 20.249 -Ley Lafkenche- y su reglamento. Expone que dicha omisión resulta relevante atendido que, conforme al artículo10 de ese texto legal, produce la suspensión de la tramitación de otras solicitudes de afectación del mismo sector para otros fines, hasta que se emita dicho informe o que se rechace el recurso de reclamación que se deduzca en su contra. Requerido su informe, la CONADI, mediante su oficio N° 174, de 2026, expresó, en síntesis, que la aplicación de la reseñada preceptiva se ha visto afectada por retrasos en las instancias que deben cumplir los diversos órganos intervinientes en el indicado procedimiento, lo que obedece a la complejidad de la materia regulada y a factores estructurales y técnicos que se traducen en un diseño normativo sin financiamiento inicial; al incremento sostenido de solicitudes; a la compleja geografía del territorio sur-austral; y a la alta especialización del equipo técnico, cuya disponibilidad es limitada, entre otros motivos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 25.840, de 2019, 2.753, de 2020, E125384, de 2021, E337332, de 2023 y E115948, de 2025, ha manifestado, en primer término, que los plazos que la ley establece para las actuaciones de la Administración tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de sus potestades, de manera que, salvo disposición legal expresa en contrario, su vencimiento no impide que esas actuaciones se lleven a cabo válidamente con posterioridad a dicha expiración, ya que no tienen la naturaleza de plazo fatal. Con todo, debe tenerse presente que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, 5°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia, coordinación y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. En el mismo sentido, la ley N° 19.880 reitera, en su artículo 7°, el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, y consagra, en su artículo 8°, el principio conclusivo, en cuya virtud el proceso administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. También es necesario destacar que, acorde con el principio de responsabilidad, frente a una demora en la tramitación de un procedimiento administrativo, se deben adoptar las medidas que correspondan a los efectos de evitar dilaciones innecesarias, agilizar los procesos, resolverlos a la mayor brevedad, y hacer efectiva las eventuales responsabilidades administrativas que sean del caso. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en relación con la presentación que se atiende cabe señalar que, del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la demora en la tramitación del proceso por el que se reclama obedezca a arbitrariedades o falta de diligencia del servicio, sino que a las complejidades propias de cada solicitud y de los múltiples factores informados y que afectarían el cumplimiento de los plazos previstos. También es necesario agregar que actualmente se tramita un proyecto de ley en el Congreso Nacional (Boletín N° 15.862-21), que introduce modificaciones a la mencionada ley N° 20.249, a fin de perfeccionar su implementación y reducir los plazos de otorgamiento para armonizar y compatibilizar los usos consuetudinarios sobre el borde costero con las demás actividades desarrolladas en las mismas áreas. Asimismo, esta Contraloría General ha hecho presente estos aspectos en sus sucesivas Cuentas Públicas, en similares términos a los relatados. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario manifestar que, acorde con la jurisprudencia reseñada y considerando que la suspensión que consigna el citado artículo 10 de la ley N° 20.249 solo constituye una paralización transitoria, pudiendo reiniciarse si fuere procedente, la CONADI debe adoptar las medidas que correspondan para emitir el informe de uso consuetudinario a la mayor brevedad, atendido el tiempo transcurrido en el caso. Finalmente, cumple con remitir al recurrente, para su conocimiento y fines que procedan, una copia del informe emitido por la CONADI en la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF140770N26, de 24 de julio de 2026.

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