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Contraloría General de la República · N° 012185N13

Dictamen N° 12.185, de 21 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 12.185 Fecha: 21-II-2013 Don Gustavo Cornejo Soms reclama el incumplimiento por parte de la empresa CEGE R.M. S.A. del contrato suscrito entre aquella y el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), en el marco del Servicio de Asesoría Técnica (SAT) que ese organismo ofrece y del cual él sería beneficiario, por cuanto la sociedad de que se trata no habría prestado los servicios convenidos durante el plazo estipulado de 12 meses, así como tampoco habría otorgado el recibo correspondiente por las sumas pagadas. Agrega, además, que actualmente esa entidad pública le impide seguir participando de dicho programa de incentivos. Requerido su informe, el referido Instituto expresó que las afirmaciones del solicitante no son efectivas, ya que tanto la contratación con la empresa en cuestión como la prestación de los servicios por parte de la misma se ajustaron a la normativa que rige los programas desarrollados en el contexto del SAT. Sobre la materia, cabe señalar que el Servicio de Asesoría Técnica tiene su fundamento en la ley N° 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, cuyo artículo 3°, N° 3, dispone que para el logro de sus fines el aludido organismo podrá, entre otras funciones, proporcionar asistencia técnica y capacitación a sus beneficiarios, tanto en los aspectos productivos como en todos los que constituyen sus objetivos propios, precisando además que para tal efecto, “administrará subsidios o líneas de crédito destinados a contratar directamente estos servicios en el sector privado, pudiendo otorgarlos el Instituto, en forma subsidiaria, a título gratuito u oneroso”. Enseguida, es del caso anotar que, a la fecha de suscripción del contrato de la especie, el sistema de incentivos en examen se encontraba regulado por la resolución exenta N° 7020118, de 2011, del INDAP, que aprobó las Normas Técnicas y Procedimientos Operativos del Servicio de Asesoría Técnica – SAT, de las cuales se colige que las mencionadas prestaciones se estructuran en base a unidades operativas de grupos de productores, cuya asesoría es proporcionada por el organismo referido a través de la contratación de un proveedor seleccionado mediante una licitación pública regida por las disposiciones de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. De acuerdo a lo anterior, y de los antecedentes tenidos a la vista consta que una vez efectuado el proceso licitatorio correspondiente, la resolución exenta N° 13052011114691, de 2011, del Jefe de Agencia Área Melipilla del INDAP, adjudicó a la empresa CEGE R.M. S.A. el contrato para la prestación del Servicio de Asesoría Técnica, modalidad Emprendedores, Unidad Operativa: “Ganaderos de Carne”. En tanto, la resolución exenta N° 13052011130792, de 2011, emanada de igual Jefatura, aprobó el contrato suscrito entre la repartición señalada y el respectivo proveedor para atender la referida unidad operativa. Pues bien, en cuanto a la alegación del requirente relativa a que la empresa adjudicada entregó sus servicios por un período inferior al pactado, es del caso señalar que de la cláusula novena del contrato en estudio se advierte que aquel contemplaba una duración de 7 meses, pues se extendía desde su fecha de suscripción, esto es, el 30 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012, data en la que efectivamente habría finalizado el servicio de asesoría de acuerdo a lo sostenido por el propio ocurrente. Lo anterior, además, se encuentra conforme con lo dispuesto por el punto 5.8.1 de la normativa técnica que regula la materia, el cual, después de la modificación introducida por la resolución exenta N° 66924, de 2011, del INDAP, dispone que durante el primer año de aplicación del SAT, como ocurre en la especie, la fecha de término de los contratos de prestación de servicios será el 30 de abril de 2012. En lo que dice relación con la no entrega de recibo por las sumas percibidas por la empresa en cuestión, la cláusula tercera de la convención en estudio indica que el proveedor debe extender una factura o boleta a los usuarios por el 20% o 10%, según corresponda, del costo total del servicio que debe ser cubierto por aquellos a título de copago, monto que, de conformidad con lo manifestado por el servicio requerido, no fue desembolsado por el recurrente. Finalmente, respecto a que el INDAP no le permitiría al solicitante seguir participando del programa de incentivos, corresponde señalar que la indicada estipulación contractual establece que en caso que los usuarios no entreguen la totalidad de su aporte se les aplicarán las sanciones dispuestas en la norma técnica que regula el servicio. En tal sentido, el punto 5.9.1 de la apuntada preceptiva consigna que el no pago del aporte correspondiente al usuario lo inhabilitará para participar de las actividades que forman parte del programa, situación que, en caso de persistir, acarreará su expulsión del mismo. En consecuencia, atendidas las disposiciones precitadas y en consideración a los antecedentes examinados, no se advierten las irregularidades denunciadas por el requirente en la ejecución del contrato suscrito entre el INDAP y la empresa CEGE R.M. S.A. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012185N13, de 21 de febrero de 2013.

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