Contraloría General de la República · N° 032886N11
Dictamen N° 32.886, de 24 de mayo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 32.886 Fecha: 24-V-2011 Mediante su oficio N° 1.141, de 2011, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Víctor Durán Rivera, Concejal de la Municipalidad de Villarrica, mediante la cual éste solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de lo establecido en el artículo 12 de la ordenanza municipal que indica, en cuanto dispone, en lo que interesa, que la actividad comercial relativa a publicidad se podrá autorizar en los postes de alumbrado público de la avenida Costanera de esa comuna. Requerido el municipio, éste ha informado mediante el oficio N° 12, de 2011, en el que expresa que dicha ordenanza se ajusta plenamente a derecho. Como cuestión previa, resulta procedente recordar lo señalado en el dictamen N° 24.860, de 2003, en cuanto distingue entre los postes destinados por las municipalidades principal o exclusivamente al alumbrado público, los que se encuentran sujetos a la administración de aquéllas -en virtud de la atribución contenida en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, y los postes afectos, en virtud de un contrato de concesión regido por el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica-, a la prestación del servicio de distribución de electricidad -sin perjuicio de que puedan soportar accesoriamente luminarias de alumbrado público-, los que son administrados por la respectiva empresa concesionaria. Tal distinción resulta especialmente relevante, atendido, por una parte, que respecto de los postes de distribución de energía eléctrica las entidades edilicias no se encuentran habilitadas para ejercer actos de administración y, por otra, que los mismos no pueden ser destinados, ni aun con la autorización de su propietario o administrador, a fines distintos a los propios de ese servicio y al alumbrado público -como lo serían los publicitarios-, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del referido decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006. Precisado lo anterior, es necesario determinar, entonces, si los municipios en virtud de las atribuciones que tienen para administrar los bienes nacionales de uso público, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, pueden autorizar el uso de los postes de alumbrado público -entendidos en los términos anotados- para la instalación en ellos de publicidad comercial. Al respecto, cabe recordar que según lo dispuesto en el artículo 36 de la referida ley, los bienes municipales y nacionales de uso público, como asimismo -según lo precisara, entre otros, el dictamen N° 44.062, de 2006-, en general, aquellos administrados por los municipios, pueden ser objeto, en lo pertinente, de permisos, en las condiciones que indica esa norma y respetando la preceptiva vigente y la naturaleza de los correspondientes bienes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.760, de 2006). A su vez, el artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, al aludir, entre otros, a determinados permisos que pueden otorgar las entidades edilicias, menciona, en sus numerales 4 y 5, aquellos relativos a las instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público y aquellos que se otorgan, especialmente, para la instalación de publicidad en la vía pública, o que sea vista u oída desde la misma, en conformidad con la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. Luego y en cuanto a la publicidad misma, el inciso segundo del citado N° 5 precisa que las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de ésta, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a las que deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales. En este sentido, el artículo 2.7.10. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contempla las aludidas condiciones, estableciendo entre éstas -en lo que interesa-, en su letra c), que la publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones del tránsito ni entorpecer el alumbrado público. Pues bien, según se advierte de la normativa citada, el legislador no ha prohibido que los postes de alumbrado público sean objeto de permisos municipales, como tampoco ha excluido expresamente la posibilidad que en aquéllos se autorice la instalación de publicidad comercial -como sí lo hace el artículo 32 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en relación con la propaganda política-, en la medida que ésta no entorpezca ese tipo de alumbrado, como lo dispone la norma reglamentaria aludida. Siendo ello así, no se advierte inconveniente jurídico en que por una ordenanza local, como acontece con la cuestionada por el recurrente, se admita que una municipalidad autorice la instalación de publicidad en los postes de alumbrado público que administre, la que deberá, por cierto, cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios que procedan y respetar la naturaleza y afectación principal de éstos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 032886N11, de 24 de mayo de 2011.
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