Contraloría General de la República · N° E283908N22
Dictamen N° E283908, de 2 de diciembre de 2022
Sumario
Los becarios de especialización son estudiantes, no trabajadores, para el seguro de la ley N° 16.744, por lo que tienen cobertura del seguro escolar por accidentes durante sus estudios o práctica; solo si además son trabajadores dependientes se aplica la cobertura laboral.
Texto del pronunciamiento
Nº E283908 Fecha: 02-XII-2022 I. Antecedentes La Subsecretaría de Redes Asistenciales solicita un pronunciamiento sobre la cobertura que corresponde aplicar a los becarios de la ley N° 15.076 en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, en el marco de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Hace presente que la Superintendencia de Seguridad Social estima que esos becarios tendrían derecho a la cobertura del régimen general de la ley N° 16.744 solo si tienen, al mismo tiempo, la calidad de trabajadores dependientes de alguna entidad empleadora, interpretación, a su juicio, errónea, por cuanto si bien se les considera estudiantes por cursar programas de especialización, también son trabajadores, pues cumplen labores en establecimientos de salud; perciben un estipendio como contraprestación por ello y se encuentran sujetos a un sistema de reglas de dependencia, normas y controles administrativos propios de los recintos en los que se desarrollan los señalados programas. Por ello, en su opinión, procedería que, para efectos del seguro de la ley N° 16.744, los mencionados becarios sean considerados como trabajadores por cuenta ajena, con cobertura de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y no como estudiantes, con cobertura solamente de accidentes sufridos durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional. Requeridas de informe, la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social cumplieron con remitirlo, mientras que el Instituto de Seguridad Laboral no lo hizo dentro del plazo conferido. II. Fundamento jurídico En conformidad con los artículos 43 de la ley N° 15.076 y 1°, letra c), del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, el becario es un profesional que goza de una beca de especialización -médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica-, en cumplimiento de un programa de formación, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud o de las universidades del Estado reconocidas por este. El artículo 1°, letra b), del aludido decreto establece que “La beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones de la ley N° 18.834, las contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento”. Al respecto, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 84.676, de 2015 y 5.300, de 2019, ha sostenido que los mencionados becarios no poseen la calidad jurídica de funcionarios y, por ende, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, y en la ley N° 15.076. Por otra parte, el artículo 2° de la ley N° 16.744 dispone que estarán sujetos obligatoriamente al seguro que regula: a) los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera sean las labores que ejecuten y la naturaleza de su empleador, en los términos que detalla, b) los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado, c) los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel, y d) los trabajadores independientes y los familiares. En tanto, el artículo 3°, inciso primero, de la misma ley, preceptúa que estarán también protegidos “todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional”, entendiendo por estudiante, para estos efectos, a “los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza”, sin distinguir entre educación de pregrado y postgrado. Enseguida, el artículo 1°, inciso primero, del decreto N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que quedarán sujetos al seguro escolar contemplado en el citado artículo 3° de la ley N° 16.744, “por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional”, en las condiciones que indica, “los alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por este”, con la excepción que señala. Añade, su inciso tercero, que los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad las prestaciones que contempla la ley N° 16.744, que serán incompatibles con las que establece el presente decreto, sin perjuicio del beneficio que indica. A su vez, el artículo 3° del mismo decreto define accidente como toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte, mientras que su artículo 4° previene que la administración de este seguro escolar estará a cargo del Servicio de Seguro Social -hoy, para estos efectos, Instituto de Seguridad Laboral- y del Servicio Nacional de Salud -hoy, en lo que interesa, Servicios de Salud-, siendo de responsabilidad de este el otorgamiento de las prestaciones médicas, y de aquel el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias. III. Análisis y conclusión En virtud de lo dispuesto en los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 16.744; 1°, letra c), del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud; y 1°, inciso primero, del decreto N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, procede concluir que los becarios por los que se consulta se califican como estudiantes de universidades del Estado o reconocidas por este, para los efectos que interesan, dado que gozan de una beca de especialización, en virtud de la cual cursan programas de postgrado impartidos por aquellas -sin perjuicio de que parte de su programa de formación se desarrolle en un establecimiento de salud-, conducentes a la obtención de una especialidad. En razón de lo expresado, dichos becarios son beneficiarios del seguro escolar del artículo 3° de la ley N° 16.744, que otorga cobertura por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional. De esta manera, en el evento de que un becario sufra un accidente -en los términos del artículo 3° del decreto N° 313, de 1972-, deberá concurrir a un establecimiento asistencial dependiente del respectivo servicio de salud para ser atendido, salvo si es, a la vez, trabajador dependiente de alguna entidad empleadora, caso en el cual, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, inciso tercero, del referido decreto, se considerará como accidente del trabajo, por lo que las prestaciones que la ley N° 16.744 prevé para esos casos serán de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad. En relación con la pretensión de la Subsecretaría recurrente, cabe manifestar que el hecho de que los becarios cuenten con una serie de prerrogativas y se encuentren afectos a diversos deberes en el marco del cumplimiento del programa de especialización que cursan no constituye un argumento suficiente para entender que puedan considerarse funcionarios para efectos de la aplicación del seguro de la ley N° 16.744, pues cuando el legislador ha querido otorgarles ciertos beneficios establecidos en otras preceptivas para la generalidad de los funcionarios de la Administración Pública lo ha señalado expresamente (aplica dictamen N° 84.676, de 2015). En efecto, si bien la ley N° 15.076 y el decreto N° 507, de 1990, otorgan a los becarios diversos derechos, entre ellos, algunas prerrogativas de seguridad social, dichas normativas nada dicen acerca del seguro de la ley N° 16.744, por lo que ha de estarse al tenor de las disposiciones generales sobre la materia para determinar la aplicación de esta a su respecto. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Contraloría General de la República, Dictamen N° E283908N22, de 2 de diciembre de 2022.
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