Contraloría General de la República · N° E371287N23
Dictamen N° E371287, de 21 de julio de 2023
Sumario
La Contraloría concluye que la SISS puede fiscalizar a Aguas Pirque S.A., aunque sea una sociedad con fines de lucro, aplicando la excepción del artículo 85 inciso segundo de la ley 20.998, limitada a calidad y continuidad del servicio. Rechaza la reclamación.
Texto del pronunciamiento
Nº E371287 Fecha: 21-VII-2023 I. Antecedentes Don Cristián Valdés Barra, en representación, según expresa, de Aguas Pirque S.A., reclama acerca de lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) en su oficio N° 3.827, de 2022 -a través del cual le requirió a esa empresa los antecedentes relativos a una serie de denuncias formuladas por sus usuarios-, por cuanto habría “interpretado el artículo 85 de la ley 20.998 de forma tal que se ha atribuido la facultad para fiscalizar a nuestra empresa”, lo que estima improcedente. Al efecto expone, en lo sustancial, que “Dentro de su razonamiento, el sr. Superintendente pretende que la empresa Aguas Pirque S.A., sería un ‘organismo colectivo privado’ y un prestador de ‘servicios sanitarios rurales’, lo que a nuestro juicio, es un error, ya que la propia ley 20.998 define ambos organismos, en sus artículos 1° y 2°, tratándose de cooperativas u otras entidades autorizadas por el MOP y con aporte estatal”. Requerido su informe, la SISS ha manifestado, en lo medular, que el inciso segundo del precitado artículo 85 le permite fiscalizar a organismos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios como el que desarrolla la recurrente -provisión de agua potable en el área rural-, puntualizando que si bien “la fiscalización puede estar acotada a determinados aspectos como la calidad y la continuidad de los servicios, ello no los libera de control por parte de la autoridad (SISS o Autoridad sanitaria regional)”. Finalmente, precisa que, dado lo anterior, el oficio impugnado se ajusta a derecho “por cuanto instruye a Aguas Pirque S.A. a remitir antecedentes sobre denuncias de usuarios de su sistema, producto de reiterados problemas de bajas presiones y cortes de suministro, que corresponden a materias de calidad y continuidad de su servicio de agua potable, aspecto cuya fiscalización es conferida a esta SISS por la propia ley y su reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad sanitaria”. II. Fundamentos Jurídicos La citada ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales -y que, de conformidad a su artículo primero transitorio, entró en vigor al mes siguiente de la publicación del reglamento a que se refiere dicho precepto, acaecida el 19 de octubre de 2020-, prescribe en su artículo 1°, en lo que interesa, que “El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una licencia por el Ministerio de Obras Públicas”. Añade dicho artículo, también en lo que importa, que “Excepcionalmente, conforme se establezca en el reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional”. Luego, en su artículo 2°, letra n), define “Servicio sanitario rural”, como aquel que consiste en “la provisión de agua potable y,o saneamiento sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en esta ley, con el debido aporte de inversión y capacitación del Estado” y, en su letra j), conceptualiza “Operador” como “Licenciataria que opera un servicio sanitario rural”. Enseguida, el referido artículo 85 dispone, en su inciso primero, que “La Superintendencia de Servicios Sanitarios ejercerá las atribuciones y facultades regulatorias y fiscalizadoras respecto de todo operador de un servicio sanitario rural, sin perjuicio de aquéllas que correspondan a la autoridad sanitaria en los ámbitos de su competencia”. Agrega ese artículo, en su inciso segundo, que “Asimismo, la Superintendencia fiscalizará a los organismos colectivos privados con fines de lucro, cualquiera que sea la forma jurídica que tengan, que operen servicios sanitarios en sectores rurales, sin entenderse por ello habilitados para obtener subsidios de los que trata el Capítulo 4 de este Título, ni asesoría o capacitación, en los términos establecidos en esta ley”. A su turno, el inciso tercero del precepto en comento dispone que “la Superintendencia ejercerá respecto de las entidades fiscalizadas las mismas facultades que le confiere la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en cuanto fuere pertinente”. Por último, cabe anotar que el artículo 123 del reglamento de la citada ley N° 20.998 -aprobado por el decreto N° 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas-, prescribe, en su inciso sexto, que “Para los efectos de la fiscalización de los organismos colectivos privados de servicios sanitarios con fines de lucro a que se refiere el inciso segundo del artículo 85 de la ley, esta se centrará en las condiciones de calidad y continuidad de los servicios, aprobadas por la autoridad competente, excluyéndose la determinación y fiscalización de las tarifas” y que “Dicha fiscalización será de carácter selectiva y deberá fijar un cronograma y realizarse en coordinación con la Autoridad Sanitaria Regional respectiva”. III. Análisis y conclusión Del ordenamiento reseñado aparece que el servicio sanitario rural es aquel que se realiza, sin fines de lucro, por comités o cooperativas, y, excepcionalmente, por otras personas naturales o jurídicas autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas, a los cuales dicha cartera les haya otorgado una licencia y que, en consecuencia, tienen la calidad de operadores. También, que la misma preceptiva reconoce la existencia de organismos colectivos privados que proporcionan servicios sanitarios en sectores rurales en términos diversos de los que se establecen en la citada ley N° 20.998, los cuales, no obstante no ser operadores en el sentido definido en aludida letra j) del artículo 2°, pueden ser fiscalizados selectivamente por la SISS -en coordinación con la Autoridad Sanitaria respectiva- respecto de las condiciones de calidad y continuidad de los servicios. En ese contexto, se advierte que a través del oficio N° 3.827, de 2022, por el que se reclama, la SISS, con motivo de diversas alegaciones de usuarios -relativos a cortes y bajas de presión del suministro de agua que la sociedad recurrente presta-, requirió a esa empresa para que le remitiera “todos los antecedentes y respaldos de las situaciones reclamadas por los denunciantes, junto con las acciones y planes de contingencia que la empresa realizará a fin de que las situaciones reclamadas no se reiteren en el tiempo”. Pues bien, analizada dicha actuación, no se aprecia reproche que efectuar a su respecto, toda vez que se enmarca en las facultades con que cuenta la SISS a la luz de la ley que regula los Servicios Sanitarios Rurales. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E371287N23, de 21 de julio de 2023.
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