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Contraloría General de la República · N° 021966N10

Dictamen N° 21.966, de 27 de abril de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 21.966 Fecha: 27-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olvi Teresa Paiva Valdés, hija matrimonial del señor Juan Bautista Paiva Yáñez, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar la revisión de la pensión de montepío que comparte actualmente con las señoritas Olivia del Carmen Paiva Aravena y Orelia Guisela Paiva Valdés. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de la mencionada Institución Policial manifiesta, en síntesis, que el montepío de la interesada se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de la resolución “R” N° 1.429, de 1989, del aludido Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se concedió a la recurrente y a las señoritas Yolanda Regina y Orelia Guisela Paiva Valdés, una pensión de montepío, ascendente a $39.042.-, al mes, a contar del 5 de diciembre de 1988. Dicho beneficio fue posteriormente modificado, debido a la incorporación de doña Olivia del Carmen Paiva Aravena, por medio de la resolución “R” N° 1.595, de 1990, del mismo origen que la anterior. Luego, con ocasión del fallecimiento de doña Yolanda Regina, se dispuso el acrecimiento de la pensión en estudio, mediante la resolución exenta N° 586, de 2002, del citado Departamento de Pensiones, elevándose su valor a $58.446.-, desde el 23 de junio de 2002, el que, a diciembre de 2008, debió alcanzar a $77.070.-, para cada una de las asignatarias, por aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo. Al respecto, es dable anotar que de conformidad a lo establecido en el artículo 121 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, al montepío tienen derecho, en primer grado, la viuda, o en su caso el viudo bajo las condiciones que la misma norma se encarga de señalar. En segundo grado, los hijos legítimos o naturales, -hoy hijos matrimoniales y no matrimoniales-; en tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de sesenta y cinco años; en cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda; en quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida de la forma que se indica. Agrega, el inciso segundo del precitado artículo, que los asignatarios de montepío, a excepción de los de primer grado, percibirán su pensión respectiva disminuida en un 25%. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, puede concluirse que el referido beneficio fue determinado sobre la base del 100% de las rentas asignadas al grado 23, más 100% de 9 trienios, reducida en un 25%, con excepción de la cuota liberada de 1/12 avos de 44,5514% del ingreso mínimo mensual. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el montepío de la señorita Paiva Valdés se ajusta a la normativa sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021966N10, de 27 de abril de 2010.

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