Contraloría General de la República · N° 013436N10
Dictamen N° 13.436, de 15 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 13.436 Fecha: 15-III-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora doña Francia Lagos Barlari, en representación de la Escuela Especial N° 42 “Arco Iris Bajo el Sol”, de la comuna de Quillota, consultando si se ajusta a derecho la resolución adoptada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, que rechazó la solicitud de dicho plantel para suspender las clases durante el período en que se realizarían actividades docentes. Requerido su informe, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Educación manifiesta, en síntesis, que la referida entidad educativa no se encontraría dentro de las hipótesis que prevé el decreto exento N° 56, de 1999, de esa Secretaría de Estado, para efectos de obtener la autorización de que se trata, por lo que en su opinión lo resuelto por la aludida autoridad regional se encontraría ajustado a derecho. Sobre el particular, corresponde señalar que mediante el artículo único del aludido decreto exento N° 56, de 1999, se modificó el decreto exento N° 225, de 1987, que Fija Normas Generales, Nacionales y Permanentes sobre Calendario Escolar, incorporando en este último un artículo 2° bis, conforme al cual, en lo que interesa, los establecimientos educacionales que indica podrán realizar cada 15 días reuniones técnicas en equipo de todos sus profesores, las que deberán tener una duración de 2 horas pedagógicas, con suspensión de clases, añadiendo, dicho precepto, que el Secretario Regional Ministerial respectivo podrá autorizar a otros establecimientos educacionales para acogerse a lo anterior, en las condiciones que indica. Como puede advertirse, mediante el citado decreto exento N° 56 se facultó a ciertos establecimientos educacionales para suspender la jornada escolar diaria con el objeto de llevar a cabo determinadas actividades docentes, permitiendo, asimismo, que la autoridad regional ministerial respectiva, autorice también a otras entidades educativas para el mismo fin. Al respecto, esta Contraloría debe manifestar que la disposición en comento no se ajusta a derecho, por las razones que se expondrán a continuación. En efecto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 19 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación-, vigente a la época de dictación del referido decreto exento N° 56, “Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas en virtud de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares.”. Como puede apreciarse, el precepto recién citado ha radicado exclusivamente en el Presidente de la República, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, la facultad de regular los aspectos educativos señalados, entre ellos, las normas conforme a las cuales los organismos regionales respectivos determinarán las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares, aspecto, este último, al que se refiere la consulta de la especie. Acorde con lo señalado, no resulta procedente, entonces, que tal materia haya sido regulada a través del referido decreto exento emanado del Ministro de Educación, pues, como se viera, tal autoridad carece de facultad para su dictación, debiendo agregarse que el Jefe de Estado tampoco ha delegado el ejercicio de su competencia en dicha autoridad. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con manifestar que al dictar el aludido decreto exento N° 56, el Ministro de Educación ha excedido el ámbito de sus atribuciones, debiendo adoptar las medidas tendientes a dejarlo sin efecto. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 36 de la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, actualmente vigente, regula en idénticos términos a la norma del citado artículo 19 de la ley N° 18.962, recién analizada, el ejercicio de la facultad de que se trata. En este contexto, mientras esté pendiente la dictación del reglamento de la especie por parte del Presidente de la República, el cual contenga las normas en virtud de las cuales los órganos regionales respectivos determinen las fechas o períodos de suspensión y de interrupción de las actividades escolares, tal medida no puede ser dispuesta por la referida autoridad regional. Por otra parte, resulta conveniente anotar que en el artículo 69 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación-, se señala, en lo que interesa, que la jornada semanal de los docentes se divide en horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, encontrándose entre estas últimas las labores a que se refiere la disposición que se analiza, toda vez que se trata de actividades educativas complementarias de la función de aula, lo que se ve corroborado por lo dispuesto en el artículo 20, N° 2, letra m), del decreto N° 453, de 1991, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba el Reglamento del mencionado Estatuto, en que se las menciona, específicamente, como una de aquellas actividades. En ese sentido, no se advierte tampoco el fundamento legal para que se autorice la suspensión de clases con la finalidad de desarrollar actividades docentes que, de acuerdo a la normativa recién citada, corresponden a labores que deben realizarse en un horario distinto al asignado para la docencia de aula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 013436N10, de 15 de marzo de 2010.
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