Contraloría General de la República · N° 014343N11
Dictamen N° 14.343, de 8 de marzo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 14.343 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Reinaldo Olivarí Villanueva, directivo grado 6 de la planta de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra del concurso convocado por ese municipio para proveer un cargo directivo grado 5, por cuanto, en su opinión, se habrían vulnerado las bases del certamen al no haberlo designado en el referido empleo, dado que aquellas mencionaban que se daría preferencia a los funcionarios en servicio. Requerido informe al municipio, éste mediante el oficio N° 431, de 2010, manifestó que su actuación se ajustó a la normativa legal que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar, que los artículos 19, inciso tercero, y 20 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, previenen que con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer y, a su vez, el alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado. Ahora bien, en la especie, de la publicación del llamado a concurso para proveer el cargo en comento, aparece que allí se indicó que “en igualdad de condiciones se dará preferencia a los funcionarios que se encuentran actualmente en servicio y que cumplan los requisitos”. De este modo, atendidos los amplios términos en que se redactó la citada disposición, no puede sino interpretarse en armonía con lo prescrito en el artículo 55 del referido texto estatutario, el que previene que los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. Lo anterior, por cuanto, la circunstancia que dos oponentes de la terna empaten en puntaje, no puede otorgarle preeminencia a quien reviste la calidad de funcionario, aun cuando como sostiene el peticionario, ello se hubiere incorporado en las bases -lo que no consta ya que el municipio no remitió dicho antecedente-, salvo que aquél cumpla todos los supuestos previstos en el artículo 55, puesto que lo contrario implicaría privar, por la vía administrativa, al alcalde de una facultad discrecional que le ha sido conferida por la propia ley. Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que si bien el señor Olivarí Villanueva estaba en igualdad de condiciones respecto de doña Claudia Díaz Galaz, toda vez que ambos obtuvieron un puntaje final de 63 puntos, ocupaba un empleo en la misma planta en la cual se convocó a concurso, por lo que no reúne las exigencias contenidas en el referido artículo 55 para efectos de tener un derecho preferente al nombramiento. En consecuencia, procede desestimar la presentación del peticionario, por cuanto el concurso para proveer un cargo de directivo grado 5, en la planta de la Municipalidad de San Ramón, se ajustó a derecho, por cuanto, aquél no tenía el derecho preferente a ser nombrado en el referido empleo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a la Municipalidad de San Ramón, a fin de que lo considere en futuros certámenes, que debe abstenerse de incorporar en el llamado, publicación o bases respectivas, expresiones ambiguas que puedan inducir a equívoco. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 014343N11, de 8 de marzo de 2011.
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