Contraloría General de la República · N° 030722N19
Dictamen N° 30.722, de 27 de noviembre de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 30.722 Fecha: 27-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Quintullanca Álvarez, exfuncionario de la Fuerza Aérea, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para obtener pensión de retiro. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que el interesado cesó el 1 de abril de 1995, sin derecho a pensión, por no haber reunido, en esa fecha, los veinte años mínimos de servicios efectivos que dan lugar a tal beneficio. Al respecto, en cuanto a que no se consideró su periodo de afiliación al ex Servicio de Seguro Social -un año y diez meses-, para efectos de cumplir los veinte años necesarios para acceder a la pensión que pretende, se debe indicar, acorde con lo establecido en el artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente a la data del cese del peticionario- y con lo sostenido en el dictamen N° 32.048, de 1989, de este origen, que no son útiles para el fin que se pretende las imposiciones que el aludido exfuncionario pudiese registrar en otros regímenes previsionales -como ocurre en la especie-, por tratarse solo de tiempos computables y no de efectivos. Luego, sobre el planteamiento del interesado, en orden a que nunca fue notificado de su cese, es menester anotar que, de los documentos tenidos a la vista, consta que aquel fue notificado de su inclusión en la lista de retiros, el día 18 de julio de 1994, para hacerse efectiva a contar del 1 de abril de 1995, negándose el afectado a firmar el acta respectiva. En este sentido, resulta útil puntualizar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 11.535, de 1985 y 38.312, de 1998, de esta procedencia, entre otros, que la aludida negativa del recurrente a firmar el acta de notificación, no afecta la eficacia de la diligencia practicada, puesto que la certificación de la actitud asumida por el afectado, registrada en el oficio N° 778, de 20 de julio de 1994, del Comandante del Grupo Base Aérea, autoriza para concluir que aquel tomó efectivo y cabal conocimiento de la gestión cuya legalidad ahora impugna. No obstante, se debe hacer presente que el artículo 164 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, -vigente según el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de la misma secretaría de Estado-, previene que, sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el término de diez años. De este modo, considerando que entre la fecha en que se produjo la desvinculación del señor Quintullanca Álvarez -1 de abril de 1995-, y aquella en que formuló la presentación en estudio -22 de enero de 2019- ha transcurrido en exceso el aludido lapso de 10 años, se rechaza su pretensión, pues su eventual derecho para impetrar pensión de retiro se encuentra prescrito. Finalmente, respecto de que no se le habría pagado su indemnización de desahucio, se debe anotar que el artículo 211, inciso primero, del señalado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, preceptuaba que para obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley. S aluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 030722N19, de 27 de noviembre de 2019.
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