Contraloría General de la República · N° 026602N15
Dictamen N° 26.602, de 6 de abril de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 26.602 Fecha: 06-IV-2015 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Francisco Rivera Otárola, Presidente de la Asociación de Asistentes de la Educación, de la Municipalidad de Mariquina, reclamando que dicha entidad edilicia -fundamentándose en el dictamen N° 65.314, de 2009-, no elevó sus sueldos bases de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.763. Requerido al efecto, el citado municipio, informó, en síntesis, que, a su juicio, según el criterio manifestado en el mencionado dictamen N° 65.314, de 2009, la determinación del sueldo base del personal asistente de la educación no se rige por el Código del Trabajo, no resultándoles aplicable lo dispuesto en la anotada ley N° 20.763. Sobre el particular, el artículo 1° del referido texto legal, dispone, en lo pertinente, elevar, “a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad“; agregando que, “a partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000”. A su turno, el artículo 4° de la ley N° 19.464, prevé, en lo que interesa, que el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código Laboral regula la relación de trabajo de determinados funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales de que se trata-, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 72.587, de 2009). Pues bien, de conformidad con lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 42, letra a), del Código del Trabajo, el sueldo o sueldo base, “es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo”, el cual no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. En ese contexto, es dable colegir que por expreso mandato del aludido texto legal, el sueldo base del personal asistente de la educación, en ningún caso, puede ser inferior a un ingreso mínimo mensual, por lo que la Municipalidad de Mariquina, deberá regularizar la situación de tales funcionarios y ajustar dicho estipendio al monto que actualmente corresponda, según lo previsto en el anotado artículo 1° de la ley N° 20.763, informando de ello a la Contraloría Regional de Los Ríos, en el plazo de 15 días, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.357, de 2002). No obsta a lo expuesto, lo expresado en el dictamen N° 65.314, de 2009, por cuanto alude al caso de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas, a los que no se les aplicaría el reajuste del ingreso mínimo mensual, puesto que si bien se rigen en sus relaciones laborales por el señalado estatuto, ello no acontece en lo referente a sus remuneraciones, las que se regulan por la preceptiva especial de los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Servicios Dependientes, Afectos al Código del Trabajo, en virtud de la cual son asimilados a un grado de la escala única de sueldos, lo que no ocurre respecto de los asistentes de la educación. Transcríbase al interesado y a la citada Oficina Regional de Fiscalización. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 026602N15, de 6 de abril de 2015.
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