Contraloría General de la República · N° 029328N10
Dictamen N° 29.328, de 2 de junio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 29.328 Fecha: 02-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Chaitén, a fin de solicitar la reconsideración del dictamen Nº 64.975, de 2009, de este origen, que estableció que una relación laboral se mantiene vigente mientras no se hubiera dado cumplimiento al procedimiento destinado a convalidar la falta de pago de las cotizaciones para el seguro obligatorio de cesantía, en conformidad con los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Al efecto expresa la entidad requirente, que del inciso octavo del señalado precepto se desprende que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de las comunicaciones derivadas del citado trámite, no invalidan la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual esa jurisprudencia no se ajusta a derecho. Por su parte, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido las presentaciones de doña Italia Alejandra Mañao España, en las que ésta pide el cumplimiento inmediato del aludido pronunciamiento. Sobre la materia, cabe manifestar que en el citado dictamen, se determinó, en síntesis, que atendido el carácter previsional de las cotizaciones efectuadas para el referido seguro de desempleo, establecido en la ley Nº 19.728 a favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, esas imposiciones se rigen por las normas relativas a aquéllas en ese cuerpo normativo. Por lo anterior, se concluye en ese oficio, que al no constar que la convalidación del despido de la señora Mañao España por la falta de integro oportuno de las mencionadas cotizaciones, se haya efectuado en conformidad con lo previsto en los incisos sexto y séptimo del artículo 162 del Código Laboral, el término de la relación laboral es ilegal, por lo que el señalado municipio debe pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el respectivo contrato de trabajo desde el 28 de febrero de 2009 hasta la fecha del envío de la carta certificada en que conste el pago de las imposiciones morosas de la interesada, acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que se acredite la recepción de dicho pago. Ahora bien, el aludido inciso octavo del artículo 162 del mencionado texto legal dispone que “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.”. De dicha normativa, se colige que las equivocaciones que se cometan a propósito de las comunicaciones mencionadas en el señalado precepto, no impiden que se ponga fin a la relación laboral, salvo cuando ellas dicen relación con el pago de cotizaciones previsionales, que es precisamente la situación que se analizó en el referido pronunciamiento, de modo que en tal caso no resulta aplicable el efecto general que prevé esa disposición. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, sólo cabe ratificar el dictamen Nº 64.975, de 2009, reiterando que la entidad edilicia recurrente ha de pagar a la interesada las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en su contrato de trabajo desde y hasta las fechas indicadas en ese oficio. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 029328N10, de 2 de junio de 2010.
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