Contraloría General de la República · N° E525623N24
Dictamen N° E525623, de 9 de agosto de 2024
Sumario
La Contraloría concluye que los oficiales que sirvieron como conscriptos menos de un año solo pueden computar ese tiempo y sus dos últimos años de estudio, sin completar los tres años, por lo que no procede acceder a lo solicitado.
Texto del pronunciamiento
N° E525623 Fecha: 09-VIII-2024 I. Antecedentes La Fuerza Aérea de Chile solicita un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo previsto en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 18.948, es posible establecer que los oficiales de las Fuerzas Armadas que cursaron la totalidad de sus estudios en sus escuelas matrices y que sirvieron con anterioridad a su ingreso a las mismas como soldados conscriptos por un plazo inferior a un año, tienen el derecho a completar el máximo de tres años de servicios efectivos a que se refiere el inciso cuarto de ese precepto, con el abono del tiempo de estudio que resulte procedente para completar ese límite y acceder a su pensión. Al efecto, sostienen que una interpretación literal de la aludida normativa deja en desventaja a ese personal en relación con aquel que ingresa a una de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas sin haber efectuado el servicio militar, por cuanto este último puede conseguir el reconocimiento del máximo de servicios contabilizando el primero y los dos últimos años de estudio en las referidas escuelas, mientras que los funcionarios por los que se consulta, que solo pueden computar sus últimos dos años de estudio y sus desempeños como conscriptos, no pueden alcanzar el mencionado total si estas últimas labores fueron inferiores a un año. Requeridas al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional cumplieron con remitir sus informes. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 77 de la ley N° 18.948 prevé, en sus dos primeros incisos, que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos a su régimen de previsión, considerándose entre aquellos, los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A continuación, el inciso tercero de esa disposición preceptúa, en lo pertinente, que asimismo, serán servicios efectivos el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con valer militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el servicio militar; los dos últimos años de estudios en las Escuelas matrices que señala o el tiempo efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo servido como conscripto y aprendiz en las Fuerzas Armadas, siempre que esos periodos hayan sido cotizados en los regímenes institucionales. El inciso cuarto del precitado artículo 77 añade que el tiempo computable en las calidades mencionadas en el inciso anterior no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, para tener derecho a una pensión de retiro, el personal de las Fuerzas Armadas debe haber servido en las instituciones de la Defensa Nacional o de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio activo de su empleo, por a lo menos veinte años cotizados en los respectivos regímenes previsionales, pudiendo considerarse como si se tratara de esos desempeños y siempre que no se exceda de tres años en total, los periodos de estudio cursados en las escuelas matrices y el tiempo cumplido en el servicio militar o como aprendiz en las Fuerzas Armadas, en los términos previstos por el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 18.948. De este modo, se concluye que los oficiales por los que se consulta, que con anterioridad a su ingreso a la escuela sirvieron como soldados conscriptos o como aprendices por un tiempo inferior a un año, solo pueden contabilizar los lapsos en que efectuaron esas labores y sus dos últimos años de estudio, sin poder añadir ningún otro periodo, aun en el caso de no haber podido completar el máximo de tres años permitido o que exista una diferencia respecto de quienes pueden computar el primero y los dos últimos años de estudio. Ello, toda vez que los tiempos en que se realiza el servicio militar o en el que se está estudiando tienen una finalidad distinta de la prestación de un servicio en el ejercicio activo del respectivo empleo, razón por la que solo procede entenderlos como servicios efectivos para efectos previsionales si se aplica la ficción prevista por el legislador, la que no contempla el reconocimiento de lapsos distintos de aquellos que regula expresamente el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 18.948. En consecuencia y con el mérito de lo anteriormente expuesto, no procede acceder a lo solicitado. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E525623N24, de 9 de agosto de 2024.
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