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Contraloría General de la República · N° 002088N12

Dictamen N° 2.088, de 11 de enero de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 2.088 Fecha: 11-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Fernando Barría Muñoz, imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros, solicitando un pronunciamiento en relación con la posibilidad de derogar el descuento contenido en el artículo 1°, letra a), del decreto ley N° 1.812, de 1977, por las razones que indica. Al respecto, cabe manifestar que la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 81 previene que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece dicha norma, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las imposiciones que determine la ley, sin perjuicio de los aportes fiscales y otros ingresos de fuente pública o privada. En armonía con ello, el decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, establece en el artículo 1°, letra a), que éste se constituirá entre otros ingresos con la cotización básica de cargo de todos los afiliados a esa Dirección, equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del sector activo y con el 2% de las pensiones de retiro y montepíos del sector pasivo. A su vez, el inciso primero del artículo 2° del mencionado decreto ley indica que “los recursos del Fondo se aplicarán a la construcción, habilitación y posterior funcionamiento de un hospital destinado a dispensar atención médica integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud a las personas afectas al régimen de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile con la extensión familiar que determine el reglamento. La misma atención médica podrá otorgarse a terceros ajenos al citado régimen de previsión”. Enseguida, procede acotar que los recursos del Fondo del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, formados, entre otros, por la cotización establecida en el decreto ley N° 1.812, de 1977, deben aplicarse en la actualidad al funcionamiento de dicho recinto hospitalario, considerando que éste brinda prestaciones médicas a los imponentes y sus familiares, las que deben ser solventadas, en parte, por las mencionadas cotizaciones, encontrándose, por ende, ajustados a derecho, los descuentos practicados por este concepto en la pensión de que se trata, tal como lo indican los dictámenes N°s. 19.065, de 1992, 44.947, de 1998, y 69.887, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Asimismo, se desprende de las disposiciones citadas que la deducción de que se trata es de carácter obligatorio y está expresamente contemplada en la normativa pertinente. En consecuencia, dado que el señalado descuento está ordenado por la ley y no existe norma que disponga su exención, procede que se continúen efectuando tales deducciones, sin que sea posible alterar esa situación por la vía administrativa, puesto que se trata de una materia reservada a la regulación de la ley, tal como se infiere de los artículos 19, N° 18; 63, N° 4, y 65, N°s. 4 y 6 de la Constitución Política de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 002088N12, de 11 de enero de 2012.

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