Contraloría General de la República · N° E62738N20
Dictamen N° E62738, de 23 de diciembre de 2020
Texto del pronunciamiento
N° E62738 Fecha: 23-XII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General una persona que solicitó reserva de identidad, consultando, en el contexto de una licitación privada convocada por la Empresa Nacional del Petróleo, ENAP, sobre la aplicación en este caso de la inhabilidad contemplada en la ley N° 19.886 para empresas proveedoras que han infringido leyes laborales, y sobre la pertinencia que sean contratadas por empresas del Estado. Expone que en la adquisición que indica, habría participado una empresa condenada por los tribunales laborales en un juicio por tutela laboral, causa RIT T-1946-2018, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Requerido su parecer, ENAP informó que la ley N° 19.886, invocada por el recurrente, excluye expresamente de su aplicación a las empresas públicas creadas por ley, como es el caso de ese organismo, por lo que no existirían restricciones legales para que la contratista a que aquel alude participe en los procedimientos licitatorios convocados por esa empresa. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley 19.886, dispone respecto de quienes pueden participar en la contratación que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. No obstante, en atención a lo previsto en el inciso segundo de su artículo 1°, ese texto legal no resulta aplicable a las empresas del Estado, salvo lo previsto en el artículo 4º, inciso sexto, que las incluye expresamente. Ahora bien, no obstante lo anterior, cabe recordar que la ENAP -creada por la ley N° 9.618, la que fue modificada por la ley N° 21.025, y cuyos estatutos fueron aprobados por el decreto N° 24, de 2018, del Ministerio de Energía- es una empresa pública que integra la Administración del Estado, de conformidad con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 (aplica dictamen N° 10.046, de 2020). De acuerdo con lo anterior, ENAP se encuentra sujeta a las normas fijadas en su estatuto orgánico, como asimismo por la preceptiva constitucional que rige la función pública, en particular, la contenida en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución Política -relativos a los principios de juridicidad y probidad- y a lo establecido en los Títulos I, “Normas Generales”, y III, “De la Probidad Administrativa”, de la ley N° 18.575 (aplica los dictámenes N°s. 24.101, de 1993, y 17.227, de 2003). En tal sentido, el referido principio de probidad previsto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 52 de la ley N° 18.575, dispone que en el ejercicio de sus funciones públicas las autoridades respectivas -en este caso de ENAP-, deben actuar dando preeminencia al interés general por sobre el particular, interés general que, conforme con el artículo 53 de ese cuerpo legal, exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz -en plena concordancia con el inciso segundo del artículo 3° de dicha ley-, y el recto y correcto ejercicio del poder público (aplica los dictámenes N°s. 49.135, de 2015; 18.850, de 2017, y 10.046, de 2020, de este origen). En tal contexto, cabe consignar que ENAP aprobó el “Reglamento registro de proveedores de bienes y servicios grupo de empresas ENAP”, el que en la letra b) de su artículo 10 dispone que la mencionada empresa podrá suspender temporalmente del registro al proveedor en contra del cual se hubiere dictado sentencia judicial ejecutoriada que lo condene, en razón de incumplimiento de obligaciones laborales, previsionales y/o de seguridad e higiene en el trabajo que le asistieren, referidas a su personal adscrito al cumplimiento de contratos suscritos con la entidad. Como puede advertirse, tal disposición recoge la prohibición establecida en el artículo 4° de la ley N° 19.886, mediante la cual se inhabilita a las personas que menciona a contratar con la Administración, permitiéndole suspender a una persona del registro de proveedores de esa organización, imposibilitando con ello su contratación. De este modo y bajo tales predicamentos, las declaraciones juradas que deban ser presentadas por los proveedores para acreditar que cumplen las exigencias para incorporarse y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN JURÍDICA 3 mantenerse en el citado registro y para participar en los procedimientos licitatorios convocados por ENAP, y en las oportunidades que la empresa lo requiera, constituyen requisitos que deben ser cumplidos por quienes intervengan en tales procesos y pretendan contratar con esa empresa del Estado, la que se encuentra obligada a velar por su acatamiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E62738N20, de 23 de diciembre de 2020.
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