Contraloría General de la República · N° 045460N10
Dictamen N° 45.460, de 10 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 45.460 Fecha: 10-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena del Carmen Madrid Arenas, en su calidad de hija adoptiva de don Roberto Bruno Arenas Rojas, ex Suboficial Mayor de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado al fallecimiento de éste. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que la peticionaria no puede ser considerada hija, al tenor de lo previsto en los artículos 88 bis de la ley N° 18.948 y 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que carece del derecho a impetrar un eventual beneficio derivado de la pensión de retiro de la que era titular su padre adoptivo. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el citado artículo 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con lo establecido en el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la misma Secretaría de Estado, preceptúa, en lo que interesa, que al montepío tendrán derecho, en segundo grado, los hijos del causante. A su vez, el aludido artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, contempla idéntica norma, al señalar, en suma, que tienen derecho, en segundo grado, al montepío, los hijos legítimos y naturales, debiendo entenderse actualmente referido a los matrimoniales y no matrimoniales. Ahora bien, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada adquirió la calidad de hija adoptiva del causante, de acuerdo a la normativa contenida en la ley N° 7.613, la que, en sus artículos 14 y 15, relativos a los efectos de la adopción simple, indica que aunque el adoptado puede tomar el apellido del adoptante, ello no altera su partida de nacimiento, manteniendo el vínculo con la familia de origen y, por ende, conservando sus derechos y obligaciones. En este punto, es dable agregar que la adopción de que se trata no constituye un nuevo estado civil ni confiere el carácter de hijo, necesario para percibir el beneficio jubilatorio solicitado, a la luz de los anotados artículos 88 bis de la ley N° 18.948 y 200 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Enseguida, en relación con el alcance de la antedicha normativa, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 32.724, de 1993 y 48.276, de 2004, ha precisado que ésta enumera taxativamente a los asignatarios que tienen derecho a montepío, no procediendo incluir en ella a los adoptados conforme a la referida ley N° 7.613. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que, en la especie, a la señorita Madrid Arenas no le asiste el derecho a percibir pensión de montepío, en el régimen administrado por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en los términos consultados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 045460N10, de 10 de agosto de 2010.
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