Contraloría General de la República · N° E404095N23
Dictamen N° E404095, de 13 de octubre de 2023
Sumario
La Contraloría concluye que es procedente incluir el comportamiento contractual anterior como criterio de evaluación en las bases tipo de CENABAST, pues está expresamente permitido por la normativa de compras públicas y la resolución fue tomada de razón.
Texto del pronunciamiento
Nº E404095 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General don David Rivas González y don Fernando Lagos Escobar, en representación de Arama Natural Products, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -CENABAST- haya incorporado en las bases tipo aprobadas a través de su resolución N° 87, de 2022, un criterio relacionado con el comportamiento contractual anterior de los proveedores. Exponen que ese criterio les perjudica por las razones que mencionan. Requerido su parecer, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó acerca de la manera en que se aplica el criterio de evaluación en comento. Solicitado informe a la CENABAST, este no fue emitido dentro de plazo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 prevé que “Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros”. A su vez, el inciso cuarto del artículo 10 del referido texto legal establece que “El reglamento determinará las características que deberán reunir las bases de las licitaciones”. A su turno, el N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, dispone que las bases deberán contener “Los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los Oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la Adjudicación”. Por su parte, el inciso quinto del artículo 38 de ese decreto prescribe que se podrán considerar como criterios técnicos o económicos el precio, la experiencia, la metodología, la calidad técnica, la asistencia técnica o soporte, los servicios de post-venta, los plazos de entrega, los recargos por fletes, consideraciones medioambientales, de eficiencia energética, los consorcios entre oferentes, el comportamiento contractual anterior, el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta, así como cualquier otro criterio que sea atingente de acuerdo con las características de los bienes o servicios licitados y con los requerimientos de la entidad licitante. El artículo 96 bis del citado decreto establece que “El Registro contendrá la información relativa al comportamiento contractual de los proveedores inscritos, la cual podrá ser empleada por las entidades licitantes en la evaluación de las propuestas presentadas en sus licitaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del presente Reglamento. A fin de que el Registro cuente con la mencionada información, las Entidades deberán informar, a través del Sistema, los antecedentes referidos al comportamiento contractual de sus proveedores, los que deberán referirse a elementos objetivos, tales como el cumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones, cumplimiento de plazos comprometidos, aplicación de multas u otras medidas que hayan afectado al proveedor”. Como puede advertirse de las normas citadas, la posibilidad de que las entidades compradoras consideren el comportamiento contractual anterior para efectos de la evaluación de las ofertas está expresamente previsto en nuestro ordenamiento jurídico. De esas disposiciones aparece, también, que para tal fin debe considerarse la información referida a la forma en que los proveedores han cumplido los contratos celebrados anteriormente con los organismos del Estado. III. Análisis y conclusión En este contexto, cabe indicar, en primer término, que este Organismo de Control efectuó el estudio previo de juridicidad de la resolución N° 87 a que aluden los peticionarios, tomando razón de ella por encontrarse ajustada a derecho. Enseguida, respecto de la situación planteada por los recurrentes procede consignar que el N° 3 del punto VIII de las bases prevé que una vez determinado el puntaje total de cada oferta, se realizarán las deducciones por término anticipado de contrato, desistimiento o entrega tardía de contrato, completitud de entrega de información, reclamos de calidad y respuesta a reclamos fuera de plazo. Tal regulación respecto del criterio comportamiento contractual anterior, se ajusta a lo previsto en el precitado artículo 38 del decreto N° 250, de 2004, por lo que no existe observación que formular sobre su inclusión en las bases en comento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E404095N23, de 13 de octubre de 2023.
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